REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: NARCISO RAMON MOTA GONZALEZ
JUANA DEL VALLE HERNANDEZ BOLIVAR
EXPEDIENTE Nº: C-14.548 - DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de marzo del año 2.003, los ciudadanos NARCISO RAMON MOTA GONZALEZ y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.883.815 y V-10.978.409 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ALI CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.884, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de marzo de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de mayo de 2003 los solicitantes NARCISO RAMON MOTA GONZALEZ y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ BOLIVAR, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de junio de 2003 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez den cumplimiento a lo solicitado no formula oposición. En fecha 20 de mayo de 2005 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 13 de diciembre de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NARCISO RAMON MOTA GONZALEZ y JUANA DEL VALLE HERNANDEZ BOLIVAR, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de diciembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ANDERSON RAMON y a los adolescentes ANDREINA DEL VALLE y NERSY CAROLINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño ANDERSON RAMON, será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, y con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las adolescentes ANDREINA DEL VALLE y NERSY CAROLINA, será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales para sus hijas, los cuales irá aumentando en la medida de sus posibilidades económicas. Igualmente el padre coadyuvará con los demás gastos, como lo son: Medicinas, estudios, vestidos, calzados y otras necesidades eventuales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, ambos progenitores han gozado y seguirán gozando de un régimen libre, es decir, visitan a sus hijos todos los fines de semanas, una vez que hayan cumplido con sus obligaciones escolares, podrán buscarlos los días feriados, veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre, respetando las horas de comida y sueño.-
No demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:44 de la mañana.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-14.548.-
MPV/ib.-
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