REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LUIS EDUARDO CASTILLO CASTILLO

MARIA VIRGINIA ALVARADO



EXPEDIENTE Nº: C-28.212 - DIVORCIO 185-A


En fecha 30 de junio del año 2.005, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CASTILLO y MARIA VIRGINIA ALVARADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.910.641 y V-7.585.031 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.337, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 31 de octubre de 2005 los solicitantes LUIS EDUARDO CASTILLO CASTILLO y MARIA VIRGINIA ALVARADO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CASTILLO y MARIA VIRGINIA ALVARADO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de diciembre de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En cuanto a la niña LUISMAR VIRGINIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, para lo cual se aperturará una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad a favor de la niña, quedando la madre plenamente autorizada para retirar los depósitos posteriores de obligación alimentaria cuando lo crea conveniente. Igualmente el padre se compromete a dar un Bono Extraordinario para el mes de agosto y diciembre que estará cubierta para el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y para el mes de diciembre será cubierto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para coadyuvar los gastos propios de esas fechas. Asimismo la madre de la niña se compromete a coadyuvar con los gastos de estas temporalmente en las medida de sus posibilidades, luego que este plenamente apta contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado a su hija indistintamente días y fines de semana en cualquier horario, y en la actualidad ambos progenitores acordaron de mutuo acuerdo el siguiente régimen de visitas conforme a la necesidad de la niña: El padre podrá visitar a su hija diariamente y/o fines de semana, las salidas y derecho a pernoctar con el padre procreador se efectuará siempre con previa autorización de la madre, de modo que no colinden con las actividades que esta haya dispuesto para su educación, crianza o desarrollo. El horario de dichas salidas no podrán exceder de un plazo de ocho horas y siempre que se hagan fuera del horario escolar y de tareas u otras actividades que la niña tenga asignada y las vacaciones escolares y decembrinas de la niña serán igualmente compartidas con cada progenitor.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:10 de la tarde.

La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-28.212.-
MPV/ib.-