REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JEALY DEL CARMEN BENITEZ ESTRAÑO

ELADIO ALBERTO MUÑOZ SUAREZ


EXPEDIENTE Nº: C-29.910 - DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de octubre del año 2.005, los ciudadanos JEALY DEL CARMEN BENITEZ ESTRAÑO y ELADIO ALBERTO MUÑOZ SUAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.387.226 y V-7.048.405 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.011 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de octubre de 2005 los solicitantes JEALY DEL CARMEN BENITEZ ESTRAÑO y ELADIO ALBERTO MUÑOZ SUAREZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 21 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de octubre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a aclarar lo que respecta a la guarda y una vez den cumplimiento a lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 15 de noviembre de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEALY DEL CARMEN BENITEZ ESTRAÑO y ELADIO ALBERTO MUÑOZ SUAREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de julio de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Belén del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ORIANA JEALI y al adolescente ALBERTO JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la pensión alimentaria se aumenta a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). Igualmente el padre pagará los gastos médicos, recreativos y útiles escolares que necesiten la niña y el adolescente. Dicha obligación alimentaria será aumentada anualmente, tomando como base la inflación y la capacidad económica de ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, amplio, donde el padre podrá seguir visitando a sus hijos cada vez que quiera, tratando de no entorpecer con sus deberes escolares, así como tampoco con su recreación y deporte; igualmente la niña y el adolescente podrán salir de viajes con su padre, pasar parte de las vacaciones o completas con su padre, pernoctar con su padre los fines de semana y en general hacer todo lo que vaya en beneficio de la niña y del adolescente en su relación con los padres.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:35 de la mañana.

La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-29.910.-
MPV/ib.-