REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARCO ANTONIO CARBALLO

YRIS HAYDEE MARQUEZ RODRIGUEZ


EXPEDIENTE Nº: C-27.449 - DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de mayo del año 2.005, los ciudadanos MARCO ANTONIO CARBALLO e YRIS HAYDEE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.122.161 y V-10.240.891 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada OSNEIRA COLINA MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.702 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 25 de octubre de 2005, los solicitantes MARCO ANTONIO CARBALLO e YRIS HAYDEE MARQUEZ RODRIGUEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de noviembre de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO CARBALLO e YRIS HAYDEE MARQUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de mayo de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito (hoy Parroquia), Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña GELIRIS MAR, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, dicha cantidad será ajustada anualmente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto. Los días festivos, feriados y de vacaciones escolares, serán de la manera siguiente: Un año con el padre y el siguiente año con la madre hasta que alcance la mayoridad.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.


La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:43 de la mañana.


La Secretaria,



Exp. Nº C-27.449.-