REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE JOAQUIN BASTIDAS SOLER

JUSTINA DEL CARMEN MUCHACHO GONZALEZ



EXPEDIENTE Nº: C-29.013 - DIVORCIO 185-A


En fecha 10 de agosto del año 2.005, los ciudadanos JOSE JOAQUIN BASTIDAS SOLER y JUSTINA DEL CARMEN MUCHACHO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.666.782 y V-8.145.844 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RUBEN DARIO VALBUENA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.850, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 06 de octubre de 2005 los solicitantes JOSE JOAQUIN BASTIDAS SOLER y JUSTINA DEL CARMEN MUCHACHO GONZALEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 14 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de octubre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a especificar como se ha venido cumpliendo la obligación alimentaria y el régimen de visitas, y una vez den cumplimiento a lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 29 de noviembre los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JOAQUIN BASTIDAS SOLER y JUSTINA DEL CARMEN MUCHACHO GONZALEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de enero de 1.978, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas.
En cuanto a la adolescente NAILIN JOSEFINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre desde la separación de hecho y de mutuo acuerdo cumplía con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación, vestido, educación, vivienda, gastos médicos y gastos extras, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, calzado, vestidos, recreación y en el mes de agosto y fin de año pasará una cuota extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para gastos extras. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, es decir, podrá visitar a su hija cuando así lo desee y siempre que no perturbe las actividades escolares y recreacionales de la misma y podrá pernoctar con el padre cuando así lo deseen.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 04:02 de la tarde.

La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-29.013.-
MPV/ib.-