REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000121
ASUNTO : LL01-P-2001-000121

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


El ciudadano RICHARD JOSE PICON, venezolano, natural de caracas, soltero, decorador, domiciliado en Ejido la ranchería El Sanjón de la Mulla, casa número 01, hijo de Maria Rosa Picón, y portador de la cédula de identidad numero 13.158.580, fue condenado a cumplir pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal en perjuicio de PEREZ ALBORNOZ BELKIS COROMOTO.

En fecha 15 de Mayo de 2.001 se dictó el ejecútese de pena y se determinó que el penado estuvo detenido en una primera oportunidad en fecha 22/03/1997 hasta el día 29/04/1997, esto es por el tiempo de UN (1) MES Y VEINTISETE (27) DÍAS, luego fue detenido en una segunda oportunidad desde el día 16/08/1997 hasta el día 04/09/1997 por el tiempo de VEINTE (20) DÍAS, por lo cual estuvo detenido UN (1) MES Y VEINTISIETE (27), tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, lo que implica que al penado le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS de la pena impuesta, motivo por el cual se mantuvo en libertad, a fin de que se le realizaran los estudios técnicos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cursa de los folios 225 al 227 informe Evaluativo referente al penado, suscrito por el equipo técnico donde emiten opinión FAVORABLE para la medida solicitada.

No consta en autos que el penado tenga antecedentes penales, además la pena que le fue impuesta es inferior a ocho (8) años, motivo por el cual reúne todos los requisitos previstos en la ley adjetiva penal vigente, en el artículo 494 para el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como son:

1.-Que el penado no sea reindicente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. En este caso no consta en autos que el penado tenga antecedentes penales.

2.-Que la pena impuesta no exceda de cinco años.

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

4.-Que presente Oferta de trabajo.

5.-Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Motivo por el cual se le otorga al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le imponen las siguientes condiciones, que ha de cumplir:

1-Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida.

2-No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización de este Tribunal por lo que en caso de que haya de cambiar de ella, debe hacerlo saber por escrito a este despacho por lo menos 15 días antes.

3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumirlas.

4- No consumir estupefacientes, ni cualquier otra sustancia prohibida.

5- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

6- Debe presentar constancia de trabajo cada treinta días ante este Tribunal y ante los Delegados de Prueba.

7- No portar arma de ningún tipo.

8-Cumplir con las entrevistas ante el delegado de prueba.

9-No salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal.

10-No tener ningún tipo de comunicación con la victima.

En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas o de cometer un nuevo delito, al penado le podrá ser revocado el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER al penado: RICHARD JOSE PICON, venezolano, natural de caracas, soltero, decorador, domiciliado en Ejido la ranchería El Sanjon de la Mulla, casa número 01, hijo de Maria Rosa Picón, y portador de la cédula de identidad numero 13.158.580, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el tiempo de cumplir SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS de presidio, Y ASI SE DECLARA, la que terminará de cumplir en la fecha que se indique una vez suscriba acta de compromiso. Decisión que se dicta de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase un ejemplar de la presente decisión con OFICIO a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, y a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes penales. Notifíquese al Penado, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Hágasele saber al penado que debe concurrir a este Despacho el día hábil siguiente a su notificación, a las diez de la mañana (10:00am) a fin de que suscriba la correspondiente acta de compromiso.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA