REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 15 de diciembre de 2005 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ y TEODORO MORA BELANDRIA, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, en contra de la omisión en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, - al que expresamente se sindica como agraviante – por su falta de pronunciamiento en cuanto a la tercería interpuesta por sus representados, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), en la causa que por querella interdictal de despojo, cursa por ante ese Tribunal, en el expediente N° 7196, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1° y 8° de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones del artículo 27 eiusdem.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el apoderado judicial de los quejosos, luego de expresar que en la presente acción de amparo, sus representados fungen como parte agraviada y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señala que dicha acción va dirigida específicamente contra la omisión del Juzgado sindicado como agraviante, por la falta de pronunciamiento en cuanto a la tercería interpuesta en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), en la causa por querella interdictal de despojo, contenida en el ya indicado expediente.

Seguidamente, bajo el intertítulo “PUNTO PREVIO”, el recurrente, expone su solicitud en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis)
…Tal como se evidencia de copia que anexo, cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, un expediente cuya carátula dice: “N° 7196. DEMANDANTE (S): ABOGADOS: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y GLADIS VIRGINIA MALDONADO, Apoderados de: JOSÉ BENIGNO RANGEL DÍAZ.- DEMANDADO (S): JAIME RODOLFO ROMERO Y LEONEL AMADO RANGEL DIAZ.- MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.- TRIBUNAL: 1ra. Instancia Civil, con sede en Tovar. Fecha de entrada: día siete, mes: Abril, año:2005” En ese expediente, el ciudadano José Benigno Rangel Díaz, a través de sus apoderados, intentó querella interdictal contra los ciudadanos Jaime Rodolfo Romero y Leonel Amado Rancel Díaz, alegando que desde el mes de mayo de 2.004, los querellados le habían despojado de su posesión sobre el inmueble; solicitó el secuestro sobre LA TOTALIDAD DEL EDIFICIO SITUADO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, EN LA CARRERA 23 ENTRE AVENIDAS 6 Y 7 DISTINGUIDO CON EL N° 6-18 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL. Efectivamente, la medida fue ejecutada.-
Ahora bien, mi representada ANGÉLICA LORENA ROMERO HÉRNANDEZ es propietaria y poseedora de un apartamento ubicado dentro de ese edificio, construido en la parte posterior del segundo piso, el cual tiene una superficie de cincuenta y nueve metros con ochenta y dos centímetros (59,82m2) y sus linderos son: NORTE, con pasillo de circulación y parte de la escalera; SUR, con parte posterior del Edificio; ESTE, con parte este del Edificio y OESTE, con parte oeste del Edificio y el cual le fue vendido a mi representada por el codemandado Jaime Rodolfo Romero Arámbula conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha seis de junio de dos mil tres, bajo el N° 61, Tomo 31 y lo ha estado ocupando y poseyendo junto con su familia desde ese momento.-
Y, mi representado TEODORO MORA BELANDRIA, mi representado (sic), ES POSEEDOR PRECARIO, por su carácter de arrendatario de un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del inmueble que fue objeto del secuestro desde el año 2.002, cuando instaló allí su fondo de comercio denominado “INVERSIONES Y ZAPATOS TEO SPORT”.-
En la oportunidad de la ejecución, mis representados presentaron ante la Jueza Ejecutora los documentos que comprobaban que ellos poseían desde antes de Mayo de 2.004 pero la ejecutora fue inflexible e indicó que se hiciera la oposición ante el Comitente.-
Así las cosa, por escrito de fecha 30 de mayo de 2.005, se formularon sendas oposiciones; el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito y Del (sic) Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil cinco, declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN FORMULADA POR MIS REPRESENTADOS, alegando que DEBÍAN AGOTAR LA VÍA DE LA TERCERÍA.-
En fecha trece (13) de octubre de 2.005, mis representados demandan, POR VÍA DE TERCERÍA, tal como lo exigió el Ciudadano Juez en su Decisión (sic) y, solicitaron nuevamente la suspensión de la medida de Secuestro en cuanto al apartamento antes descrito y al local comercial, en virtud del conocimiento de l establecido en LA SENTENCIA DEL TSJ, (sic) de fecha 14 de Abril (sic) de 2.005 (es decir, dictada con setenta y dos (72) días de antelación a la decisión dictada por el Tribunal de Tovar que negó a mis representados la suspensión de la medida de secuestro en cuanto al apartamento y al local comercial N° 01 del edificio ubicado en la calle 23 esquina de la avenida 6 de la ciudad de Mérida y demarcado con el N° 6-18 de la Nomenclatura) (sic) en la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en su SALA CONSTITUCIONAL, expediente N° 04-3249, N° 515, (sic) en el amparo constitucional ejercido por la ciudadana María Eva Araujo Quintero, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte Padrón, estableció, entre otras cosa, lo siguiente:
“…En efecto, cuando el querellante, tal y como sucedió en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como es la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 ejusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo…así las cosas, si bien es cierto que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, la Sala advirtió la existencia de un vacío en el ordenamiento procesal, por lo cual amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 ejusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso, por vía incidental y así lograr la tutela efectiva para sus derechos e intereses…”
En el escrito de Tercería, mis representados, una vez más, presentaron sus pruebas que demuestran en forma contundente que ellos se encontraban en posesión de sus inmuebles mucho antes de la fecha que el querellante señala como oportunidad del despojo…” (Negritas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado)


Argumenta el recurrente, que en los escritos contentivos de las demandas de tercería se solicitó tanto la apertura de los cuadernos separados como la suspensión de la medida de secuestro de los inmuebles antes señalados, de conformidad con las previsiones del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, antes citada.

Que desde el trece (13) de octubre hasta el 09 de diciembre de 2005, fecha de la presentación de la presente acción de amparo, el referido Juzgado de Primera Instancia no ha admitido las tercerías, ni se han abierto cuadernos separados, sino que se agregaron al expediente ambos libelos al expediente principal, pero que, más grave aún, “se han solicitado copias certificadas para poder intentar el presente amparo y, hasta la presente ha sido negado” (sic)

Acto seguido, el accionante manifiesta que, en base a la situación de hecho descrita, procede a interponer la demanda de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando que en el referido proceso, se infringieron los artículos 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales reproduce de inmediato y a continuación, respalda sus pedimentos, en tres sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que allí cita.

Luego del señalamiento de los agraviados y del agraviante en la presente acción de amparo, argumenta el accionante que en el presente caso, se incurrió en violación del derecho a la tutela efectiva o derecho a la acción, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitírseles la oposición a la medida sino (sic) formulaban demanda de tercería, pero que cumplido como fue tal requisito, el Tribunal de la causa no la admitió ni ordenó la apertura del cuaderno separado, y desde luego no decidió dentro de los lapsos legales sobre la oposición formulada a la medida de secuestro.

Que, aparte de la violación de los derechos antes señalados, a sus representados también se les han violado los derechos a la vivienda, a la propiedad privada y a la libertad económica, consagrados en los artículos 82, 115 y 112 de la citada Carta Magna.

Para concluir este capítulo y antes del señalamiento de las medidas solicitadas del petitorio, procedió el recurrente a indicar su domicilio procesal y el del supuesto agraviante.

Bajo el epígrafe MEDIDA SOLICITADA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, el accionante señaló a este Juzgador lo que por razones de método in verbis se reproduce a continuación:
“(omissis)
Como quiera que la violación de los derechos de mis representados es evidente; pero, una vez admitido el presente recurso, procederá la inhibición del ciudadano Juez Ismael Gutiérrez Ruiz, lo cual acarrearía mayor perjuicio a mis representados ya que el primer suplente del Tribunal, se inhibe de conocerle a la abogada Leix Teresa Lobo, quien actúa también en el juicio, a fin de que se les garantice una justicia expedita, solicito al ciudadano Juez que una vez recabados los recaudos probatorios y oído el informe del agraviante, este Tribunal de Amparo declare LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL APARTAMENTO ÚNICO DEL SEGUNDO PISO Y EL LOCAL COMERCIAL N° 1 que forman parte del Edificio ubicado en esta ciudad de Mérida, en la calle 23 entre avenidas 6 y 7, demarcado con el N° 6-18 de la Nomenclatura Municipal y, al efecto, se oficie lo conducente a la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A.”


Seguidamente, en el petitorio, el quejoso, solicitó se le ampararan sus derechos y garantías constitucionales, violados por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Querella Interdictal se ventiló en la causa contenida en el expediente N° 7196, lo cual requirió en los siguientes términos:

“1) Ciudadano Juez, ante la cercanía de las festividades navideñas, en las cuales, por tradición, las familias se congregan en su hogar, pido a usted se sirva decidir a la brevedad posible sobre la suspensión de la medida de secuestro sobre el apartamento de mi representada.- Igualmente, en estas festividades navideñas, cuando incrementan las ventas de cualquier comerciante, mi representado Teodoro Mora Belandria amerita en forma urgente, la restitución del local comercial que ocupa, para poder continuar con su actividad económica.- Es injusto e inaudito, que a casi sesenta (60) días de haber intentado la tercería y realizado la oposición solicitando la suspensión de la medida en cuanto a los inmuebles de mis representados se refiere, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar, no haya siquiera admitido, lesionando así totalmente todos los derechos invocados de mi representados.-
2) Por aplicación analógica de lo establecido en el Parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito se me haga entrega de los recaudos de Notificación del Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar, a fin de tramitarla personalmente a través de una Notaría de la mencionada Ciudad.-“



Del mismo modo, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el apoderado judicial de los quejosos identificó los datos de éstos como presuntos agraviados, y sindica como presunto agraviante al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, (sic) ciudadano ISMAEL GUTIÉRREZ RUIZ


II
DE LA COMPETENCIA

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada seguidamente pasa a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para determinar el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto considera lo siguiente:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige específicamente contra la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, sindicado como agraviante, por la falta de pronunciamiento en cuanto a la tercería interpuesta en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), en la causa por querella interdictal de despojo, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 7196 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales tutela efectiva o derecho a la acción, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1° y 8° de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones del artículo 27 eiusdem.


El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio impugnado en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de querella interdictal por despojo, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Observa quien decide, que en el caso de autos, el apoderado judicial de los recurrentes en su escrito libelar, expone las razones de hecho y fundamentos de derecho que le impulsaron a interponer la acción autónoma de amparo a que se contrae la presente cusa, y específicamente en su petitum, solicitan que la misma sea declarada con lugar en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis)

“1) Ciudadano Juez, ante la cercanía de las festividades navideñas, en las cuales, por tradición, las familias se congregan en su hogar, pido a usted se sirva decidir a la brevedad posible sobre la suspensión de la medida de secuestro sobre el apartamento de mi representada.- Igualmente, en estas festividades navideñas, cuando incrementan las ventas de cualquier comerciante, mi representado Teodoro Mora Belandria amerita en forma urgente, la restitución del local comercial que ocupa, para poder continuar con su actividad económica.- Es injusto e inaudito, que a casi sesenta (60) días de haber intentado la tercería y realizado la oposición solicitando la suspensión de la medida en cuanto a los inmuebles de mis representados se refiere, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar, no haya siquiera admitido, lesionando así totalmente todos los derechos invocados de mi representados.-
2) Por aplicación analógica de lo establecido en el Parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito se me haga entrega de los recaudos de Notificación del Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar, a fin de tramitarla personalmente a través de una Notaría de la mencionada Ciudad.-“

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produjo los documentos siguientes:

1) En 8 folios útiles, copia simple del libelo de demanda presentado por los accionantes en el juicio por querella interdictal interpuesto por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar.
2) En 23 folios útiles, copia simple del auto complementario al de admisión de la referida querella, dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas, del libelo de demanda, del auto de admisión del ejecutor de medidas, otras actuaciones y del acta de secuestro efectuada por el ejecutor de medidas.
3) En 10 folios útiles, copia simple del documento autenticado de compra venta realizado por los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA y ANGÉLICA LORENA ROMERO HÉRNANDEZ, sobre el apartamento ubicado en la parte posterior del segundo piso del edificio identificado con el N° 6-18 de la nomenclatura municipal; del contrato de sociedad celebrado entre los ciudadanos CLARA ELENA CÁRDENAS DE CRISTANCHO y JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, mediante el cual se dejó claramente establecido los inmuebles que correspondía a cada uno de los socios en el señalado edificio, objeto del contrato, y, varias constancias de estudio de lamedor hija de la recurrente ANGÉLICA LORENA ROMERO HÉRNANDEZ.

4) En 15 folios útiles, copia simple, documentos correspondientes a carátula de registro de comercio y auto de inscripción del fondo de comercio perteneciente al recurrente TEODORO MORA BELANDRIA, y otros documentos presentados ante el Seniat.
5) En 13 folios útiles, copias simples de actuaciones relacionadas con la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro interpuesta por los hoy recurrentes en amparo; igualmente copias de la carátula y del libelo de la acción de amparo que se ventiló por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el N° de expediente 02580.
En 16 folios útiles copias simples de los libelos de demanda de tercería interpuestos por los hoy recurrentes, ciudadanos ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ y TEODORO MORA BELANDRIA y de los correspondientes poderes otorgados por éstos al abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, apoderado actor.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, por lo que procede seguidamente este Juzgado a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso bajo estudio es o no admisible y de cuyo resultado dependerá el estudio del merito de la causa, por lo que a tal efecto, se observa:

La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra las omisiones en que según los quejosos incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación al pronunciamiento sobre las demandas de tercería interpuestas por los accionantes en amparo, considera este Juzgador que por cuanto dichas omisiones constituyen un perjuicio grave para los hoy recurrentes en amparo, violándosele de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, argumentados como fundamento de solicitud cabeza de autos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2005, interpuesta por el profesional del derecho ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ y TEODORO MORA BELANDRIA, y, por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales pautadas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano JOSÉ BENIGNO RANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.440 y domiciliado en calle 22 entre avenidas 6 y 7, N° 6-24, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como accionante, en el juicio en que se verificaron las omisiones denunciadas, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que por distribución le corresponda, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección indicada como domicilio procesal, la cual consta de las copias del expediente del juicio en que se verificaron las omisiones denunciadas, producidas por los accionantes. A tal efecto, remítase la referida boleta al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA Remítase junto con dicha boleta copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

SEXTO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA y LEONEL AMADO RANGEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.136.031 y V-2.455.653 y domiciliados en la calle 23, Vargas, esquina de la avenida 6, N° 6-18, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como accionante, en el juicio en que se verificaron las omisiones denunciadas, haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de sus notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que por distribución le corresponda, advirtiéndosele que las mismas deben hacerse en la dirección indicada como domicilio procesal, la cual consta de las copias del expediente del juicio en que se verificaron las omisiones denunciadas, producidas por los accionantes. A tal efecto, remítanse las referidas boletas al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA Remítase junto con dichas boletas copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

SÉPTIMO: En cuanto a la medida solicitada, este Juzgado Superior, emitirá su pronunciamiento en la sentencia definitiva.
OCTAVO: Por cuanto las actuaciones que acompañan la presente solicitud de amparo constitucional, fueron producidas por los recurrentes en copias simples, se les ordena consignar por ante este Juzgado, las copias debidamente certificadas de todas estas actuaciones, antes de la oportunidad en que deba realizarse la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyas omisiones se denunciaron en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria,

Abg. María Auxiliadora Sosa