Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 31 de enero del año 2005.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000333
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RAMON OSWALDO PUERTA LORETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.634.291.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HEBER JOSE PEREZ ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 73.624.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, inscrita en el Registro Mercantil DEL Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, inserto bajo el Nº 88 Tomo 9-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORMAN ALDANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.332.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 07 de enero de 2003, el ciudadano Ramón Oswaldo Puerta Loreto interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Agropecuaria La California S.A. (F. 1 al 4 primera pieza), reformando la misma en fecha 12 de marzo de 2003 (F. 53 al 60), alegó que su relación laboral se inició en fecha 25 de mayo de 1992, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 26 días, desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de 7 a.m. a 12 m. 1 p.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y de 7 a.m. a 12 m. los sábados, devengando un salario de Bs. 164.055, lo que implica un salario básico diario de Bs. 5.468,50 y finalizando la relación laboral en fecha 08 de enero de 2002, cuando unilateralmente el patrono decidió prescindir de sus servicios, intentándose un procedimiento de calificación de despido que termina en fecha 19 de febrero de 2002 cuando el patrono persiste en el despido; por lo cual reclama lo estipulado en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, corte de cuenta; y lo conceptos de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, participación en los beneficios “utilidades”, establecida en el artículo 174; Vacaciones fraccionadas; bono vacacional; intereses sobre prestaciones sociales, para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.679.702,50 a lo que se le debe restar lo pagado por la demandada Bs. 1.439.865,80 dando un total a reclamar de Bs. 4.239.837,30 y solicita se calculen los intereses sobre las prestaciones y se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 29 primera pieza) y su reforma (F. 81 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 18 de junio de 2004 (F. 143 al 146 primera pieza), de la siguiente manera: Niega la duración de la relación laboral, niega que el salario al termino de la relación laboral haya sido Bs. 5.468,50 ya que este era de Bs. 5.250 salario rural vigente para la fecha, en consecuencia niega y rechaza que se deba al actor cada una de las pretensiones y montos solicitados. Solicita la defensa perentoria de la prescripción fundamentada en que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la citación de la demandada, transcurrió más de un (1) año.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente la demanda intentada por el ciudadano Ramón Oswaldo Puerta Loreto en contra Agropecuaria La California S.A. condenando a la demandada al pago de bs. 3.848.884,15 más intereses de mora e indexación.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La sentencia del a quo contiene una serie de inmotivaciones, señala que carece de valor probatorio las pruebas aportadas por la parte demandada como al medio de defensa. 2.- En la presente causa nos encontramos con incongruencias numéricas, los montos no se ajustaban al derecho, falta de información para adecuada defensa, por lo que se opuso cuestiones previas, señalando la demandada que no estaba suficientemente subsanada los defectos y omisiones transcritos en el libelo, la juez recurrida, declaro que si estaba suficientemente subsanada. 3.- Fue presentado un legajos de 57 a 60 recibos debidamente firmados por el actor, que demuestra los pagos semanal, mensual, relaciones típicas de pago patronal, los cuales fundamentamos nuestra defensa, el apoderado actor los desconoció a través de una diligencia suscrita por el mismo, a lo cual la parte demandada se opone señalando a la juez que el desconocimiento es un acto personalísimo y a debido ser el propio actor quien debiera impugnar o desconocer el contenido de esta prueba, de conformidad a los artículos 444 y 445 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se promovió el cotejo; recibos a los que no se les dio valor probatorio, señalando la Juez que no se encuentra dentro de los limites del 254 Código de Procedimiento Civil; en la sentencia recurrida la juez al no darle valor probatorio, se les cerceno el derecho a la defensa, ya que en el caso de que el desconocimiento no fue hecho por el autor de la firma no deberíamos promover la prueba de cotejo cuando una prueba no fue debidamente reconocida, de conformidad con la ley, a cuyos efectos consigna copia de una doctrina.
La Juez realiza la devolución de tal copia y advierte que no tienen ningún valor visto que no fundamentó de donde deriva o emana, no tienen una nota bibliográfica, y las exposiciones doctrinarias no son argumentaciones que sirvan de pruebas.
En la oportunidad de réplica la parte demandante a señalad: 1.- que previo a la presente demanda existió una demanda por calificación de despido, donde la parte demandada reconoce el tiempo laborado por el trabajador, el salario, pago los salarios caídos que habían trascurridos hasta la fecha, mas no se hicieron cálculos debidos para el momento en que se le hizo la calificación de los salarios caídos; 2.- Cuando se dice que la representación que me fue otorgada no me da facultad para desconocer, debo indicar que tal desconocimiento se hizo en presencia de los demandantes y siendo que yo los represento podía realizar tal actividad, es mas de la declaración de los testigos los quedaron confesos, ellos comentaban que en ningún momento recibían recibos cuando se le pagaba, no realizo la parte demandada el cotejo que seria la forma de haber dilucidado, si realmente esos recibos eran fidedignos.
Al momento de ejercer la réplica la parte demandada y a apelante ha señalado confirmar que la posición no es evadir si es que debiera alguna diferencia, a su parecer el desconocimiento del contenido y firma 56 o 60 recibos, es una falta de seriedad, de responsabilidad, que acción fraudulenta que se hizo en dos expedientes similares los cuales suman un poco mas de 100 documentos , la juez del A quo, al dejarnos sin pruebas, ya que no se utilizo medio de defensa, porque no fue invocado de conformidad con la ley, cuando el apoderado actor desconoce no señala que este asistiendo al actor.
Al ejercer su derecho a contrarréplica el apoderado del demandante a señalación que hace el Apoderado de la demandada, no tiene fundamento, debido a que no se le puede dar valor a un legado del documento sin saber si son reales o no.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar es procedente o no la reclamación por diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor RAMON OSWALDO PUERTA LORETO cada una de las pretensiones solicitadas a la demandada AGROPECUARIA LA CALIFORNIA S.A, y siendo que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada se exonera señalando que ya pago todos los conceptos laborales que le correspondían, por lo que le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Copias certificadas de expediente signado con el N° 318-01 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 10 al 28 primera pieza). Documento público del cual se evidencia que hubo un procedimiento de calificación de despido el cual termino con la persistencia por parte del patrono en el despido, consignando la cantidad de Bs. 1.675.011,35. Y así se establece.
En la etapa probatoria:
Parte demandada:
2.- Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así lo establece.
3.- Legajo de recibos de pagos de los años 1998, cancelación de prestaciones sociales desde julio 1997 hasta junio de 1998 (F. 150 al 199 primera pieza). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el apoderado del actor en fecha 08 de julio 2004 (F. 347 primera pieza). Y siendo que de autos no se evidencia procedimiento alguno para hacerlos valer, se desechan del proceso. Y así se establece.
4.- Legajo de recibos de pagos de los años 1999, vacaciones de periodo 98/99 y prestaciones sociales hasta noviembre de 1999 (F. 200 al 252 primera pieza). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el apoderado del actor en fecha 08 de julio 2004 (F. 347 primera pieza). Y siendo que de autos no se evidencia procedimiento alguno para hacerlos valer se desechan del proceso. Y así se establece.
5.- Legajo de recibos de pagos del 2000 y las vacaciones de ese periodo, pagos del 2001, utilidades años 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001, prestaciones desde 1997 hasta el 2001 y bono de transferencia, (F. 253 al 338). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el apoderado del actor en fecha 08 de julio 2004 (F. 347 primera pieza). Y siendo que de autos no se evidencia procedimiento alguno para hacerlos valer se desechan del proceso. Y así se establece.
Parte demandante:
6.) Reproduce el merito de autos, en especial la copia del expediente de calificación de despido. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria, con relación al expediente de calificación, este tribunal lo valoró ut supra. Y así lo establece.
Testimoniales:
7.- La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julia Tomasa Silva Oviedo y Alfonso José Lemus. Presentándose a rendir su testimonio Julia Tomasa Silva Oviedo (F. 2 fte y vto segunda pieza) y Alfonso José Lemus (F. 3 fte y vto segunda pieza) los dichos de los testigos se limitaron a responder sobre hechos no controvertidos, como la relación laboral, horario de trabajo, la duración de la relación de trabajo, el despido injustificado, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
Documental:
8.- Promueve marcada con la Letra A, B, C, D, solicitud de calificación de despido, contestación a la solicitud de calificación de despido, homologación y copia del cheque respectivamente (F. 360). Advierte el Tribunal que tales documentales están contenidas en el expediente de estabilidad anexo a la demanda y que fue valorado ut supra. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, este Tribunal advierte que al haber alegado el apelante la inmotivación de la sentencia la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a dicho en forma reiterada que existe inmotivación de una sentencia cuando el sentenciador incurre en las siguientes hipótesis: 1.- No contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la excepciones o defensas, los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables haciéndose comparable con la falta absoluta de fundamentos, o los motivos son vagos, genérico absurdos que impiden conocer cual fue el criterio jurídico que utilizo el juez para dictar la sentencia, o cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de prueba, y este ha sido la única hipótesis que ha argumentado el apelante y existe vicio de prueba o inmotivación, cuando el juez omite cualquier mención o consideración a las pruebas cursantes en el expediente, o cuando habiendo mencionado las pruebas, deja de analizarlas o valorarlas sin expresar el motivo en su conducta y al revisar la sentencia apelada, el tribunal consigue, que al contrario de lo argumentado por el apelante el juez de la causa si señalo cual fue la razón por lo cual no le dio valor a las documentales promovidas por la parte demandada en la oportunidad de promoción pruebas, y así ha dicho el juzgador cuya sentencia hoy se impugna “que al evidenciarse de autos que no fue probada la autenticidad de los recibos producidos, es por lo que, considera este tribunal que los citados recibos de pago no se tienen por reconocidos y no les da valor probatorio”, en consecuencia, este tribunal consigue que no es cierto que haya incurrido en inmotivación por silencio de prueba el sentenciador de la primera instancia.
Al mismo tiempo ha señalado el apelante que el sentenciador de la primera instancia mal interpreto la norma relativa al desconocimiento y a la impugnación de los documentos privados y desecho unos documentos privados que no fueron desconocidos por la persona que a criterio del apelante tenia facultad para hacerlo, este tribunal advierte que la discusión sobre quien tiene o no facultad o si el mandante tiene facultad para desconocer o no documento fue zanjada en 1987, con la inserción en el nuevo Código de Procedimiento Civil, de las facultades que expresamente se le deberían indicar a un mandatario o apoderado, y así en su artículo 154 establece:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Hasta 1987 habían distintas posiciones de la Corte Suprema de Justicia, y así existía un criterio que sostenía que el desconocimiento de una firma era necesario que lo realizará la misma parte misma que suscribía el documento, y otros manejaban el criterio de que lo podían realizar los apoderados, el Código de Procedimiento Civil de 1987, puso punto final a esta discusión, ya que señala cuales son las únicas actuaciones que requieren de una facultad expresa para el mandatario, el mandatario es la representación del mandante y por lo tanto se entiende que las facultades que el mandante le otorgo son amplias, tal como lo ha señalado el apelante, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte señala que se necesita facultad expresa para desconocer un documento, por lo tanto si no distinguió el legislador mal puede distinguir el interprete y limitar el derecho de defensa de las partes en el proceso, por lo tanto este tribunal comparte el criterio que estableció el tribunal de la causa al señalar que habiendo sido desconocido la serie de documentos privados que fueron presentados, desconocimiento que se hizo de forma clara y precisa y al no haber ejercido el hoy apelante el derecho de solicitar el cotejo sobre tales documentales, los documentos tienen que desecharse de proceso. Y así se establece.
Ha argumentado el apelante que se violento el derecho a la defensa, se advierte que el derecho a la defensa es violentado por los jueces cuando impiden que las parte ejerzan algún recurso o ejerzan algún medio de defensa y en el caso que nos ocupa, expresamente ha señalado el propio apelante que fue el quien decidió que no ejercía el derecho al cotejo porque en su opinión las pruebas documentales habían sido desconocidas por alguien que no tenía facultades, por lo tanto evidentemente el tribunal de la causa no le violento ningún derecho a la defensa, por cuanto el tuvo la oportunidad de haber hecho uso de los medios de ataque y de defensa que le establecía la ley, en razón de lo anterior al no conseguir quien juzga ninguno de los vicios alegados por el apelante, en la sentencia contra la cual se recurre, es forzoso para este tribunal confirmar la misma, en los mismos términos señalados por el a quo, en consecuencia, se ordena:
1.- En cuanto a lo demandado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la indemnización de antigüedad 150 días x Bs. 2.812,50 = Bs. 421.875; compensación por transferencia 120 días x Bs. 2.812,50 = Bs. 337.500 para un total de Bs. 759.375. Visto que desde el inicio de la relación laboral 25 de mayo de 1992 hasta el 18 de junio de 1997, el actor tenia una antigüedad de 4 años y 11 meses, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo le correspondería por antigüedad 30 días por cada año y por compensación por transferencia 30 días por cada año calculado hasta el 31 de diciembre de 1996.
2.- Luego pretende el trabajador el pago de la antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que su salario por cada año fue:
Año 1998 60 días x Bs. 3.437,50 = Bs. 206.250
Año 1999 62 días x Bs. 4.125 = Bs. 255.750
Año 2000 64 días x Bs. 4.125 = Bs. 264.000
Año 2001 66 días x Bs. 5.000 = Bs. 330.000
Año 2002 68 días x Bs. 5.468,50 = Bs. 371.858
Para un total por antigüedad de Bs. 1.427.858.
3.- Solicito los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es lo concerniente a la indemnización sustitutiva de preaviso y a la indemnización por despido y al estar demostrado de autos que la relación laboral término por un despido injustificado y que el patrono decidió persistir en el despido, se ordena el pago por indemnización por antigüedad 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 5.468,50 = 820.275 y indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x 5.468,50 = 328.110, para un total por este concepto de Bs. 1.148.385.
4.- En cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, se ordena en los mismos términos que el a quo, en consecuencia se ordena pagar Bs. 1.192.645,50.
5.- En cuanto a la pretensión de vacaciones fraccionadas, el Tribunal ordena el pago de 20 días x Bs. 5.468,50 x Bs. 5.468,50 = Bs. 109.370.
6.- En cuanto a la pretensión de vacaciones, el Tribunal ordena el pago de 20 días x Bs. 5.468,50 x Bs. 5.468,50 = Bs. 109.370.
7.- Los intereses sobre las prestaciones sociales se ordena el pago de la cantidad de Bs. 798.766. Dando un total a pagar de Bs. 5.523.895,50 suma a la cual se le debe restar lo recibido por el actor al momento de la finalización del procedimiento de calificación de despido Bs. 1.675.011,35 neto a pagar Bs. 3.848.884,15, monto al cual se ordena realizar la corrección monetaria o indexación y calculársele los intereses de mora.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 3.848.884,15, , adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
IPC = 31/01/2005 = 459, 65073= Factor 1, 4719
07/01/2003 312, 26704
Bs. 3.848.884, 15 x 1, 4719 = Bs. 5.665.172,58
Bs. = 5.665.172, 58 - Bs. 3.848.884, 15 = Bs. 1.816.288,43
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.4719) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 3.848.884 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 1.816.288 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 5.665.172,58.
El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, criterio este que ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:
INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo
19/02/02
3.848.884,15
2002
Marzo
50,10%
160.690,91
3.848.884,15
Abril
43,59%
139.810,72
3.848.884,15
Mayo
36,20%
116.108,01
3.848.884,15
Junio
31,64%
101.482,25
3.848.884,15
Julio
29,90%
95.901,36
3.848.884,15
Agosto
26,92%
86.343,30
3.848.884,15
Septiembre
26,92%
86.343,30
3.848.884,15
Octubre
29,44%
94.425,96
3.848.884,15
Noviembre
30,47%
97.729,58
3.848.884,15
Diciembre
29,99%
96.190,03
3.848.884,15
2003
0,00
Enero
31,63%
0,00
3.848.884,15
Febrero
29,12%
93.399,59
3.848.884,15
Marzo
25,05%
80.345,46
3.848.884,15
Abril
24,52%
78.645,53
3.848.884,15
Mayo
20,12%
64.532,96
3.848.884,15
Junio
18,33%
58.791,71
3.848.884,15
Julio
18,49%
59.304,89
3.848.884,15
Agosto
18,74%
60.106,74
3.848.884,15
Septiembre
19,99%
64.116,00
3.848.884,15
Octubre
16,87%
54.108,90
3.848.884,15
Noviembre
17,67%
56.674,82
3.848.884,15
Diciembre
16,83%
53.980,60
3.848.884,15
2004
Enero
15,09%
48.399,72
3.848.884,15
Febrero
14,46%
46.379,05
3.848.884,15
Marzo
15,20%
48.752,53
3.848.884,15
Abril
15,55%
49.875,12
3.848.884,15
Mayo
15,40%
49.394,01
3.848.884,15
Junio
14,92%
47.854,46
3.848.884,15
Julio
14,45%
46.346,98
3.848.884,15
Agosto
15,01%
48.143,13
3.848.884,15
Septiembre
15,20%
48.752,53
3.848.884,15
Octubre
15,02%
48.175,20
3.848.884,15
Noviembre
14,51%
46.539,42
3.848.884,15
Diciembre
15,25%
48.912,90
3.848.884,15
Totales
2.628.278,49
3.848.884,15
Período
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo .
En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante Ramón Oswaldo Puerta Loreto la cantidades de Bs. 3.848.884,15, por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra más Intereses de Mora Bs. 2.628.278,49 y por Corrección Monetaria Bs. 1.816.288,43 para un total de Bs. 8.293.451,07 por parte de la demandada Agropecuaria La California S.A.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 28 de Octubre del año 2004, formulada por el Abogado Orman Aldana, Apoderado Judicial de la parte demandada Agropecuaria La California S.A., contra la Sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Ramón Coromoto Puerta Loreto contra Agropecuaria La California S.A. En consecuencia, confirma todos los demás conceptos condenados igualmente confirma los intereses moratorios sobre las cantidades y la indexación o corrección monetaria, ordenándose de esta manera el pago a favor del demandante Ramón Oswaldo Puerta Loreto la cantidades de Bs. 3.848.884,15, por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra más Intereses de Mora Bs. 2.628.278,49 y por Corrección Monetaria Bs. 1.816.288,43 para un total de Bs. 8.293.451,07 por parte de la demandada Agropecuaria La California S.A., atendiendo que los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria transcurren inclusive hasta la ejecución definitiva de la Sentencia; se considerara ejecutada una vez que la demandada realice el pago efectivo, tal como se señalo en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación al recurrente por el carácter confirmatorio de la Sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta y mil (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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