Guanare, 17 de Enero de 2005.
Años 194° y 145°
Causa: 2C-110-04.
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: Jaime Parra Sánchez.
DELITO: Robo De Vehículo Automotor.
JUEZ: de Control Nº 2 Abg. Maria Carolina Rojas de Izquierdo.
FISCAL: Quinta del Ministerio Público.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Taide Esmeralda Jiménez.
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Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal Quinta del Ministerio Público haya solicitado su reapertura, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 19-12-2002, a las 10:45am, el ciudadano Jaime Parra Sánchez, se presento al Comando Regional No. 4, destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, formulando una denuncia en la cual manifestó que a las 8 de la mañana aproximadamente se encontraba haciendo cola en la avenida Simón Bolívar, equipando gasolina en la estación de servicio papá Salomón, que fue interceptado por unos sujetos quienes con arma de fuego y un cuchillo, procedieron a llevarse el carro y al denunciante lo pasaron para el puesto trasero y durante dos horas lo trasladaron por varios sitios de la ciudad, y salieron del Barrio Santa María chocaron con una buseta y mas adelante dejaron el vehículo y el agraviado abandonado, por lo que este fue a buscar ayuda al Comando de la Guardia Nacional, posteriormente siendo las 11 de la mañana aproximadamente los efectivos C1r0 José Rafael Ampuea y el Cabo segundo Rubén Pérez Barazarte, en compañía del denunciante salieron en comisión con el fin de buscar a los presuntos atracadores y al llegar al barrio unión frente al depósito de la empresa polar el agraviado reconoció a dos de ellos quienes quedaron identificados como identidades omitidas, siendo detenidos preventivamente por los funcionarios actuantes.
SEGUNDO:
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación de fecha 19 de diciembre de 2002, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) Mora Piñero Roberto adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional (Folio 02 de las Actas).
2.- Declaración del ciudadano Roberto Francisco Mora Piñero, Venezolano, Mayor de edad, Militar activo, titular de la cédula de identidad N° 9.254.656, (Folio 11 de las Actas).en donde ratifico lo expuesto en el acta de procedimiento.-
3.- Declaración del Ciudadano Rubén Darío Pérez Barazarte, Venezolano, Mayor de Edad, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 10.256.963(Folio 12 de las Actas), en donde expone “Ratifico el acta de investigación Penal, realizada por el cabo primero Mora Roberto, en todas sus partes y contenido de fecha 19 de Diciembre del 2002.-
4.- Declaración del ciudadano Jaime Alfredo Parra Sánchez, Venezolano, mayor de edad, ,Militar retirado titular de la cédula de identidad N° 7.256.683, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 06, Sector 09, Casa N° 10, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 13 de las Actas), en donde expone: “En el día de hoy, yo me encontraba en la bomba Salomón, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color gris plomo, placas UAA-585, a fin de equiparlo de gasolina, había una larga cola larga, en ese momento llegaron dos personas desconocidas, portando armas de fuego, me sometieron y bajo amenaza de muerte me despojaron del Vehículo antes descrito, me metieron en la parte de atrás del asiento, allí se monto uno de ellos me llevaba encañonado y el otro comenzó a conducir el vehículo, luego me llevaron para la peñita, allí chocaron un vehículo creo que era una camioneta color negra, luego fuimos al Barrio Sucre, allí hablaron con unos panas de ellos le dijeron que iban a quebrar a unos que tenían culebra pendiente con ellos, siguieron ruleteando por toda Guanare, me decían que lo que quería era vacilarse el carro, que no me preocupara, después me llevaron para el Barrio El Cementerio, allí llegaron a una licorería compraron unas cervezas y cigarros, siguieron después por la Juan Pablo II, ya a lo ultimo me llevaron nuevamente para la Juan Pablo II, nos metimos por la Calle Principal, como ha cinco cuadra llegamos a una Bodega, allí se bajo en que me tenia encañonado, una de las personas que estaba allí le dijo que se fueran por que los habían denunciado, luego cuando veníamos por la Avenida de Simón Bolívar, a cien metros de la salida del Barrio Juan Pablo II, le llegaron a una buseta, por la parte de atrás, antes de llegar a la salida del Barrio Santa Maria pararon el carro salieron y me dijeron que agarra mi carro y me fuera, en ese momento yo me fui al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, allí notifique lo que había acontecido, salio una comisión conjuntamente conmigo, al momento que vamos pasando por un kiosco que estaba en la entrada del Barrio Unión, frente a la Polar, allí estaban dos de las personas autoras de los hechos, yo inmediatamente los identifique y los Guardias procedieron a capturarlo.
5.- Inspección Ocular Nro 1861, de fecha 19 de Diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios agentes Cesar Montilla y Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 21 de las Actas).
6.- Declaración del Ciudadano Rafael Santiago Mejia, Venezolano, Mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.060.884, (Folio 22 de las Actas), en donde expone: “Resulta que el día de hoy 19-12-02, siendo las 10:00 horas de la mañana, me encuentro laborando en la ruta numero uno de esta ciudad, en el momento que estoy cubriendo la Zona del Barrio Santa Maria, me trasladaba por la calle principal a nivel donde se encuentra un alcantarillado, yo recorto la velocidad en ese momento siento que otro vehículo me colisiona mi vehículo marca Encava, color blanco con rayas multicolores, Placa AD6072, por parte trasera, en ese momento me percato que el vehículo que colisionó con el mío es uno marca Chevrolet, modelo malibu, color gris y solo logre ver los números de la placa que son 585 , entonces tome la decisión de bajarme de mi vehículo y me percato donde fue que me chocaron, luego continué con mi ruta posteriormente observo nuevamente el vehículo antes adscrito el cual fue el que me choco el mío, de donde se bajaron tres sujetos desconocidos y me hacen señal que me detenga y yo le hice caso omiso, posteriormente observo que el vehículo modelo Malibu continua y se mete para el Comandando de la Guardia Nacional de esta ciudad.
7.- Inspección Ocular Nro. 1862, de fecha 19 de Diciembre de 2002, suscrita por lo funcionarios Agentes Cesar Montilla y Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 24 de las Actas).
8.- Inspección Ocular N° 1863, de fecha 19 de Diciembre 2002, suscrita por lo funcionarios Agentes Cesar Montilla y Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 25 de las Actas).
9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 27 de las Actas), del Vehículo involucrado en el presente proceso.
10.- Inspección ocular N° 1864, de fecha 19 de Diciembre de 2002, suscrita por lo funcionarios Agentes Cesar Montilla y Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 21 de las Actas), en estacionamiento interno del CICPC.
11.- Declaración del adolescente identidad omitida, (folio 70 de las actas)en donde expone “Acababa de llegar de comprar la bombona de gas a la abuela, después que la compre que llegue a la casa subí a la bodega y me senté con unos amigos a conversar con ellos, en ese momento subió el que estaba sentado conmigo a llevarle la comida a su papá y como a los cinco minutos llego la guardia y nos tiro al suelo y pregunto quienes eran los menores y yo le dije que yo era menor y luego unos de los guardias le pregunta a unos de mis amigos si tenia cedula y el le dijo que si, y el dijo que esa cedula no servia, que ellos estaban buscando a dos menores y de allí nos separaron del grupo y en eso viene un carrito de la policía y nos trasladan al Comandando 41.
12.- Declaración del adolescente identidad omitida, (Folio 71 de las actas) en donde expone: “ Lo que paso fue que iba a llevarle comida a mi papa y mire si venia la buseta y estaban unos amigos y yo me senté con ellos, en eso llego la Guardia y nos recuesta contra la pared y en el piso y preguntan quienes eran los menores de edad, y nos llaman a nosotros, en eso venia pasando un carrito de la policía y nos llevan al Comando.
13.- Declaración de la ciudadana Maria Alejandra Bracamonte, Venezolana, Mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.276.502, residenciada en el Barrio Unión, Calle 3, frente al Deposito de la Polar Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 84 de las Actas). En la cual expuso: “ Bueno ese día como a las 10:30 a 11:00 de la mañana, yo estaba en mi casa ubicada en la Dirección arriba mencionada y vi a Jesús Alberto González, subir con la perolita de la comida que le llevaba a mi papá, y al ratico yo fui para el kiosco a comprar un litro de leche, y el estaba sentado en la esquina donde esta un kiosco, a esperar la camioneta para mandarle la comida al papá con unos de los Chóferes de la Busetas yo compre y me regrese para mi casa y el se quedo ahí en el kiosco con la comida, y cuando yo llegue a mis casa como a los cinco minutos y me entere que la Guardia se lo había llevado con otros muchachos que estaban allí.
14.- Declaración del ciudadano Alexis Alexander Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.002.861, (folio 85 de las actas) en la cual expone lo siguiente: “Bueno yo estaba en el Kiosco comprando una barra de chocolote y llego Jesús González con la comida del Papa para entregársela a un busetero para que se le llevara al Papa, y al ratico llego Junio castillo y nos pusimos a hablar luego bajo un machito de la guardia nacional y frenaron entonces ahí se bajaron los Guardias eran como cinco Guardias, y nos dijeron pecho a tierra, es decir, que nos acostáramos en el piso boca a bajo, y nos agredieron verbalmente, y ahí llamaron a Júnior apartes al lado donde estábamos todos, y después Jesús y después me llamaron a mi, y a mi me preguntaron la edad, y cuando le dije que tenia 18 años me dijeron que no servia, y que me retirara de ahí y montaron a los adolescentes en una unidad de la Policía que iba pasando en ese momento por ahí y los guardias los llamaron.
15.- Declaración de la Ciudadana Blanco Mijanowic Ana, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.436.579, (folio 86 de las actas) en la cual expuso: “ Ese Día yo todavía estaba embarazada, yo tenia ganas de comer huevos y le dije a mi esposo que fuera el a comprarlos y el me dijo que fuera yo, yo llegue y agarre los reales y me fui a la bodega, cuando voy cruzando la calle posa el carro de la Guardia, se quedo merando a los muchachos que estaban allí entre ellos estaba Jesús Alberto González y Júnior Castillo, se paro el carro se bajaron ellos y llegaron mostrando las armas y dijeron que se tiraran al piso todos y entonces la señora de la bodega como los conoce a todos ellos les dice a los Guardias que porque lo trataban así que no eran malandros, ahí estaba un sobrino de ella llamado Alexis y Jesús Alberto González, iba a llevarle la comida al papa y llegaron y se lo llevaron, se lo llevaron a el y otro muchacho llamado Júnior Castillo.
TERCERO
En fecha 16 de Enero de 2004, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa 2C-110-04, seguida a los adolescentes identidades omitidas, por la presunta comisión de los delito de Robo de Vehículo Automotor.
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la solicitud.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los adolescentes identidades omitidas como autores o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de Fiscalía y los Órganos Policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a los Imputados o a otras personas como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizada a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacerlo en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los ciudadanos imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes identiades omitidas.
CUARTO:
Por las razones expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor de los adolescentes identidades omitidas, identificados UP SUPRA, por el hecho ocurrido el día 19-12-2002, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Asi se decide. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. MARIA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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