Guanare, 17 de Enero de 2004
Años 194O Y 145O
CAUSA: 2C-192-05
IMPUTADO: Identidad omitida
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Cartucho para arma de Fuego .
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente: identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Cartuchos para arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación al articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal para decidir lo hace previo el siguiente análisis:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la iniciación de la presente causa ocurrieron “ En fecha 12 de Agosto de 2004, a las tres y veinte (3:20) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Negro Primero frente al Cementerio Viejo, Biscucuy Estado Portuguesa donde los funcionarios Policiales C/1ro. Piñero Douglas, DTGDO, Arlen Lozada y Agte. Orlando Bastidas adscritos a la Comandancia General de la Policia, se encontraban realizando patrullaje de rutina cuando escucharon unas detonaciones y observaron a un ciudadano que se dio a la fuga, el cual vestía bermudas de color beige y camisa de color beige con azul, por lo que presumieron que era el autor de los disparos, éste se subió en un árbol y al observar la comisión Policial se lanzó del mismo lesionándose la pierna derecha a la altura del tobillo seguidamente dichos funcionarios procedieron a realizarle la inspección de personas al mencionado ciudadano, donde le incautaron en el bolsillo de la bermuda un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), calibre 44, con empuñadura de madera de color rojo contentivo de un cartucho del mismo calibre percutido quedando identificado de la siguiente manera identidad omitida quien fue trasladado hasta la Comandancia General de Policia conjuntamente con los objetos incautados para el proceso legal correspondiente.”
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario C/1RO.. (PEP) Douglas Piñero, adscrito a la Comisaria Antonio José de Sucre (Folio 3 de las Actas).
2.- Declaración del Ciudadano Douglas Piñero Camacho, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre (Folio 9 de las Actas).
3.- Declaración del ciudadano Orlando José Bastidas Rojas funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía (folio 10de las Actas).
4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalistica, delegación Guanare, Estado Portuguesa(Folio 13 de las Actas).
5.- Declaración del adolescente identidad omitida (Folio 37 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba sentado con mi prima en frente de la casa, de mi abuela, por la bajada del cementerio y de pronto viene la patrulla y se me tiraron 2 policías y yo trate de meterme pa dentro de la casa y en eso se me pegaron atrás, yo corrí hacia el solar cuando yo iba a la mitad del patio sanaron tres disparos que fueron los policías, lo que lo lanzaron, cuando salte la cerca, sonaron tres mas y yo salí corriendo y entonces yo me monté en un árbol y ellos me empezaron a lanzar disparos a si como locos y yo no me quería bajar, y como vieron que no me podía bajar me lanzaron piedras y me pegaron una en el brazo y otra en la batata que fue cuando me caí y ellos empezaron a golpearme y ellos me llevaron arrastrado por el suelo, agarrándome por la camisa, donde me llevaba casi ahorcándome, cuando llegamos a la Policía me dijeron que yo tenia un arma y ese armamento no es mío”.
S E G U N D O
Argumenta la fiscal que efectuado el análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente Luis Alberto Zambrano Montaña, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario policial señala en el Acta Policial que se encontraban realizando patrullaje de rutina cuando escucharon unas detonaciones y observaron a un ciudadano que se subió a un árbol y al observar la comisión Policial se lanzó del mismo lesionándose una pierna, y al realizarle la inspección de personas le incautaron en el Bolsillo de la bermuda un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, contentiva de un cartucho percutido calibre 44, sin embargo, no existe en las actas procesales testigos presénciales que hayan observado cuando los funcionarios policiales le incautaron dicha arma de fuego contentiva del cartucho antes descrita y así sustentar lo manifestado por estos, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Cartuchos para arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación al articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento.
TERCERO:
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y en virtud de que le corresponde a la Vindicta Pública, el monopolio del ejercicio de la acción penal para exigir la responsabilidad del adolescente, conforme lo establece los parámetros legales previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente debido a que el sistema penal de responsabilidad del adolescente se encarga de establecer de igual manera la responsabilidad del adolescente, en los hechos punibles en los cuales incurra, mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de dicho hecho y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración; y dado a que el Fiscal del Ministerio Público debe investigar y, hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación.
En este mismo orden de ideas, siendo que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, tal como lo establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la norma contenida en el artículo 561 literal “e” eiusdem, fija como una de las pauta que debe ejercer la Representación del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, a saber, solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; en consecuencia se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que el Ministerio Público pueda incorporar nuevos elementos que permitan el ejercer la acción, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa que se le sigue al Adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Cartuchos para arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia Notifíquese a las partes.
En la ciudad de Guanare a los diecisiete días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Maria Carolina Rojas de Izquierdo.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez Romero.
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