Guanare, 25 de Enero de 2005.
Años 194° y 145°

CAUSA: 2C-181-04


IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS

JUEZ: ABG. MARIA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO


FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada como fue la Audiencia Preliminar, y convocada para tal efecto, verificado los requisitos de la acusación el tribunal pasa a decidir conforme a los parámetros LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 578 Y 579 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:



PRIMERO

Los hecho establecidos en la acusación y sobre el cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos el día Jueves 01 de Abril de 2004, a las doce y diez (12:10) horas del mediodía, cuando los funcionarios DTGDO. (PEP) Richard Torres y AGTE. WILLIAMS GIL, adscrito a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, y en el momento en que se trasladaban por la carrera quinta, específicamente frente al Banco Caribe, fueron abordados por el adolescente NELSON RAMON SANCHEZ MENDOZA, de 15 años de edad, quien les informó que en la esquina de la carrera quinta con calle 14, se encontraba una persona que vestía un sueter de color azul y una gorra azul, jeans azul, piel morena quien portaba un arma de fuego con la cual lo amenazó de muerte, los funcionarios antes descritos miran al sitio mencionado por el adolescente y observan a una persona con las características antes señaladas, quien al notar la presencia policial en compañía del citado adolescente, procedió a introducirse en un local comercial denominado INTERCHANEL, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido local, donde ubicaron a la persona señalada, a la cual se le dio la voz de alto y se le solicito que exhibiera lo que podría tener oculto entre sus vestimentas notificándole lo antes expuesto, pero al hacer caso omisión se procedió a efectuarle una revisión de personas donde se le localizó en la pretina del pantalón un facimil de un arma de fuego tipo revolver niquelado con teipe color negro adherido a la cacha y entre la cintura se le localizó un arma tipo cuchillo niquelado con cacha de material sintético color negro, siendo identificado de la siguiente manera, identidad omitida.

Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todo los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica ya señalada, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo así mismo la imposición de la sanción de Reglas de Conducta establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que esta Instancia Judicial, una vez que la acusación contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales, la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de lasa disposiciones legales aplicables, solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado, especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en el juicio, cumpliendo de esta manera con todo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 Ejusdem:

1.- Admite totalmente la acusación, interpuesta en contra del imputado identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el hecho ocurrido el día Jueves 01 de Abril del 2004 a las 12:10 del mediodía.

2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el médio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objeto del presente proceso, las cuales consisten en:
1.- Acta Policial de fecha 01-04-2004, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Richar Torres adscrito a la Comandancia General de la Policia del Estado Portuguesa (Folio 2 de las Actas).
2.- Declaración del ciudadano WILLIAM RAFAEL GIL DIAZ, (Folio 9 de las Actas).
3.- Declaración del adolescente NELSON RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, (Folio 10 de las Actas)
4.- Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisiticas del Estado Portuguesa Delegación Guanare, (Folio 12 de las Actas).
5.- Declaracion del Adolescente identidad omitida, Folio 33 de las Actas).

Ahora bien, habiendose impuesto el adolescente imputado de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es: la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que si quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Público.

SEGUNDO:

En consecuencia admitido los hechos objeto de la acusación por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, pasa inmediatamente a imponer la sanción, acordando la imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose las siguientes obligaciones:
1,- continuar con su escolaridad, debiendo presentar dentro de cuatro meses, constancia de estudio, por ante el Tribunal competente.
2.- La practica del deporte de Fútbol y,
3.- Asistir a Orientaciones Psicológicas que van hacer realizadas a
través del Equipo Multidisciplinari .

En este sentido, ese marco legal que enlaza el derecho de los adolescentes a su mejor desarrollo, con la exigencia de responsabilidad por violación de la ley penal, da pautas para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, como lo es el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, donde señala entre otros, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. ASI SE DECIDE.




TERCERO

Por lo que antecede, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendose acogido el adolescente identidad omitida, a la institución de la admisión de los hechos en forma espontanea, libre, sin coacción, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitando la imposición inmediata de la sanción, en consecuente este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 de la misma Ley ACUERDA: dada la motivación que antecede la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (4) meses, imponiendosele las siguientes obligaciones:

1,- La obligación de continuar con su escolaridad, debiendo presentar dentro de cuatro meses, constancia de estudio, por ante el Tribunal competente.
2.- La practica del deporte de Fútbol.
3.- Asistir a Orientaciones Psicológicas que van hacer realizadas a
través del Equipo Multidisciplinarío .

Quedando Notificadas las partes asistentes a la audiencia preliminar de la presente decisión y, una vez vencido el lapso legal que corresponda se remitirá la presente causa al tribunal de Ejecución de esta Sección Penal Adolescente.


En la ciudad de Guanare a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. MARIA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ.