Guanare, 18 de Enero de 2005
Años 194° y 145°
CAUSA: E-140-04
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SANCIÓN: SEMI-LIBERTAD POR UN AÑO
Celebrada como ha sido el día 14 de Enero de 2005, Audiencia Oral y Reservada pautada por este Tribunal, para imponer al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida sancionadora de Semi-Libertad, contenida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictada por el Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el 29 de Noviembre de 2004, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO OLMOS MORENO, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones.
Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapeutas en la Ciencia de la Psicología, Psiquiatría, Sociología, entre otros, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y artículo 24 numeral 1° de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción familiar y social que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia así como contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
Como quiera que no existen Centros en esta ciudad de Guanare para el cumplimiento de esta medida de Semi-Libertad; la misma debe ser cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Varones, manteniéndose separado de otros adolescentes internos y que se encuentran cumpliendo la Medida de Privación de Libertad de conformidad al artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
A fines de establecer fecha cierta del inicio de cumplimiento de la sanción, ésta comenzará a computarse desde la fecha y hora en que ingrese por primera vez al Centro de Diagnostico y Tratamiento Varones de esta ciudad de Guanare, teniéndose previsto el ingreso el día 17 de Enero de 2005 a las 8:00 de la noche.
La Medida de Semi-Libertad, consiste en la incorporación obligatoria del adolescente sancionado a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente sancionado no deba asistir a un centro educativo o cumplir con un horario de trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; En ejecución de sentencia, ordena que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.309, nacido en fecha 21-02-1985, de 19 años de edad, hijo de Héctor Sánchez y Magali García, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Calle Principal de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la sanción de Semi-Libertad, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual ingresará al Centro de Diagnostico y Tratamiento Varones, el día 17 de Enero de 2005 a las 8:00 de la noche, donde permanecerá los días Domingos y días libres o Feriados, así como por las noches y para ir a su jornada laboral saldrá todos los días de Lunes a Sábado a las 5:30 de la mañana, regresando todos los días a las 8:00 de la noche, por el lapso de un (1) año a tenor de lo señalado por la Juez de Juicio en su Sentencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare, a los 18 días del mes de Enero de 2005.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
SRGS/HRRO/Aidee.-
Exp. N° E-140-04.-
I.E. 003-05.-
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