LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. : 4738
PARTES:
DEMANDANTE : ANMIBELIS COROMOTO MUJICA ACOSTA
DEMANDADO : CARMELO JOSE SAAVEDRA SANCHEZ
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ANMIBELIS COROMOTO MUJICA ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.645.456, en contra de: CARMELO JOSE SAAVEDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 16.646.692. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al mismo. En la oportunidad de Ley, el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado judicial. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre del año 2004, y solicitó que se cite al ciudadano Carmelo José Saavedra Sánchez, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo ARSENIO JOSE SAAVEDRA MUJICA de 1 año y 09 meses de edad, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en los meses de diciembre para los gastos de ropa, calzado y juguetes; así como que cubra el 50% de los gastos médicos del referido hijo.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Arsenio José Saavedra Mujica, la cual se aprecia por ser copia de documento público.

Por su parte el demandado no promovió pruebas.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Carmelo José Saavedra Sánchez y el niño Arsenio José Saavedra Mujica está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada. Sin embargo según lo establecido en el encabezado del artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales y doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano CARMELO JOSE SSAVEDRA SANCHEZ, para su hijo ARSENIO JOSE SAAVEDRA SANCHEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) en el mes de diciembre de cada año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Anmibelis Coromoto Mujica Acosta en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño Arsenio José Saavedra Mujica y a la orden de este Tribunal. Igualmente el padre deberá cubrir el 50% de los gastos de médico y medicina que amerite el niño Arsenio José Saavedra Mujica.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 4738
OMMR/FUC/MdJVA.-