LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4708
PARTES:
DEMANDANTE: YONEY MARIA BRICEÑO GONALEZ
DEMANDADO: RAMON ALBERTO RIVAS BARRIOS
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YONEY MARIA BRICEÑO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.647.019, en contra de: RAMÓN ALBERTO RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.763.298 y de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Miguel Oraá solicitando constancia de trabajo de la demandante. Citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, sin llegar a ningún acuerdo. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda, asistido por la Abogada Arianna Carolina Godoy. Se nombró defensor judicial a la demandante. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 16 de noviembre del año 2004, y en forma oral alegó: Que solicita se cite al ciudadano Ramón Alberto Rivas Barrios, a los fines de que fije una obligación alimentaria por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, y doscientos cincuenta mil bolívares ( BS. 250.00,oo) en los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y decembrinos, además de ayudar con los gastos de medicinas y consultas cada vez que se ameriten, en beneficio de su hija FABIOLA ANDREINA RIVAS BRICEÑO.

Por su parte el demandado, asistido por la Abogada Arianna Carolina Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.886, al contestar la demanda, la rechazó y solicito fuera declarada sin lugar la obligación alimentaria solicitada, debido a su incapacidad económica, ya que cuenta con un salario semanal de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo). Por tal razón ofrece la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) mensuales y el doble en los meses de diciembre y comienzo de clases, así como los gastos de médicos y medicinas.

ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña Fabiola Andreína Rivas Briceño, la cual se aprecia por ser un documento público.

En el lapso probatorio la actora promovió constancia de estudios de la niña Fabiola Andreína Rivas Briceño, expedida por el Colegio Católico Padre José Maria Velaz. Esta constancia no se aprecia por no haber sido ratificada por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado, al contestar la demanda, promovió constancia de trabajo emitida por el encargado de la Licorería El Abuelo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual no se aprecia por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no ratificado conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio el demandado promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos David Castaño, Jhonny Quintero, Celis Esperanza Mendoza, Romar Rodríguez, de los cuales sólo declararon Jhonny Ramón Quintero García y Celia Esperanza Mendoza Suárez. Dichos testigos declararon que conocen al ciudadano Ramón Alberto Rivas Barrios y que les consta que él trabaja en el Abasto y Licorería El Abuelo, la cual es su única fuente de ingreso, además de ser el demandado la única fuente de manutención de la madre, ciudadana Venidle Barrios. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones y no haber entrado en contradicción.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Ramón Alberto Rivas Barrios y la niña Fabiola Andreína Rivas Briceño, está legalmente establecida con la copia fotostática de su partida de nacimiento, cursante al folio dos (2) la cual se aprecia plenamente por ser documento público.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado. Sin embargo, debemos tener presente que todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano RAMÓN ALBERTO RIVAS BARRIOS, para su hija FABIOLA ANDREÍNA RIVAS BRICEÑO, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,00 ) en los meses de agosto y diciembre. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre ciudadana Yoney Maria Briceño González en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la niña Fabiola Andreina Rivas Briceño y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. 4708
OMMR/FUC/MdJVA.-