LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No: 4772
PARTES: JESÚS ORLANDO GONZÁLEZ PALMA Y MARY ELIZABETH ARGÜELLO RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de diciembre del año 2004, los ciudadanos JESÚS ORLANDO GONZÁLEZ PALMA y MARY ELIZABETH ARGÜELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.238.547 y V-14.466.255, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.890. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 13 de diciembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 1994, fijando como domicilio conyugal esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JHONATAN JESÚS GONZÁLEZ ARGÜELLO Y JESSICA NOÉMI GONZÁLEZ ARGÜELLO, de siete (07), y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde los últimos días del mes de enero del año 1997, han permanecido separado de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios tres (03) y cuatro (04) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Jesús Orlando González Palma y Mary Elizabeth Argüello Rodríguez, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JESÚS ORLANDO GONZÁLEZ PALMA Y MARY ELIZABETH ARGÜELLO RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 1994, según acta No.53.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños Jhonatan Jesús González Argüello y Jessica Noemí González Argüello, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para sus hijos, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Los gatos escolares, médicos y los gastos en época de navidad y demás gastos tales como ropa, serán compartidos entre ambos padres. El padre podrá visitar a sus hijos en horario diurno siempre y cuando no interrumpan las actividades escolares. Las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y navidad, serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 4772
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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