LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4776
PARTES: JUHIL RAMOS TAPIA Y CARMEN ALICIA
MALDONADO UZCATEGUI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de diciembre del 2004, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JUHIL RAMOS TAPIA y CARMEN ALICIA MALDONADO UZCATEGUI, venezolanos, casados, mayores de edad, y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.241.624 y 3.995.303, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES, inscrita en el Ipsa bajo el número 25.514. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 13 de diciembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1981; que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JONATHAN JUHIL RAMOS MALDONADO y RICARDO JOSE RAMOS MALDONADO, mayores de edad y MANUEL ALEJANDRO RAMOS MALDONADO, de catorce (14) años de edad. Que después de 10 años de convivencia comenzaron las desavenencias que imposibilitaron la vida en común, creándose situaciones que podrían haber afectado moral, física y psíquicamente a nivel personal y con respecto a los hijos, que vulneraban el respeto mutuo, hasta el punto que en fecha 30 de agosto del año 1998 se separaron de hecho, sin que se haya producido reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio ocho (08), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo menor de edad, el adolescente Manuel Alejandro Ramos Maldonado.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de seis (6) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Martha Coromoto Porras Mora, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 19. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Juhil Ramos Tapia y Carmen Alicia Maldonado Uzcategui, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JUHIL RAMOS TAPIA Y CARMEN ALICIA MALDONADO UZCATEGUI, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Libertador, actualmente Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1981, según acta Nº 272.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda del adolescente Manuel Alejandro Ramos Maldonado, la seguirá ejerciendo la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas por parte del padre, él podrá visitar a su hijo habitual y cotidianamente, con la única restricción de respetar los estudios y el periodo de exámenes del adolescente. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, la misma se fija en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales se depositaran en una cuenta bancaria que aperturará la madre ciudadana Carmen Alicia Maldonado Uzcategui a nombre del adolescente Manuel Alejandro Ramos Maldonado; así como también el padre sufragará los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite el adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 4776
OMMR/FUC/marisol p.-