REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Guanare, 14 de enero de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud realizada por la ciudadana ANCELMA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.886, residenciada en el Caserío Las Tinajitas, frente a la Escuela Técnica, jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se gestione la Colocación Familiar de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, en el hogar de la ciudadana EGDALIS BEATRIZ PARRA DE HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.865.560, residenciada en las Colinas de Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien tiene a su hija desde el mes de mayo del año 2004, ya que está estudiando y ella tiene cinco hijos más y no puede con todos los gastos, no tiene trabajo fijo y el padre no le ayuda con ellos; se admitió la misma y se acordó el emplazamiento de la ciudadana EGDALIS BEATRIZ PARRA DE HERMOSO. El Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de enero de 2005, compareció la ciudadana Egdalis Beatriz Parra de Hermoso, quien manifestó que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, está con ella porque le ofrece bienestar, ya que la tiene estudiando en la Escuela Juan Fernández de León de esta ciudad, tercer grado y se compromete a ayudarla en cuanto pueda y en lo que esté a su alcance y está de acuerdo con la colocación familiar solicitada. Que además le están pidiendo autorización para ser su representante en la escuela.
En fecha 11 de enero de 2005, compareció la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de 13 años de edad, quien manifestó que está de acuerdo con la colocación familiar solicitada por su madre la ciudadana Ancelma Martínez en el hogar de la ciudadana Egdalis Beatriz Parra de Hermoso, y que está con ella desde el mes de mayo de 2004 y está estudiando tercer grado y ella le da comida, ropa, zapatos y lo que necesita, se la llevan bien y que su mamá vive en el campo y no le puede dar los estudios.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Egdalis Beatriz Parra de Hermoso, la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, vive con ella porque le ofrece bienestar, estudios y está de acuerdo con la colocación familiar solicitada por la madre de ella para ser su representante en la escuela, siendo ella quien le ha sufragado los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, recreación y vivienda. En consecuencia es procedente acordar la medida solicitada, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE OLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la ciudadana EGDALIS BEATRIZ PARRA DE HERMOSO, residenciada la Urbanización Colina de Curazao, Avenida 1, Casa N° 16, Quinta Marisela, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Como consecuencia de la Medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Egdalis Beatriz Parra de Hermoso, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada adolescente.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
Exp.N° 4824
OMMR/FUC/Leomary*
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