REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare 19 de enero de 2005
194º y 145º
Vista la anterior solicitud formulada por las ciudadanas MARÍA ELADIA RIVAS de ROSALES y MARBELYS CAROLINA ROSALES RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.244.754 y 14.466.162, de este domicilio, la primera actuando en nombre y representación de su nieta, adolescente CRISNERLY EMELIN ROSALES RIVAS. y la segunda en nombre propio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.977.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.174, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a la adolescente y a la referida ciudadana, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ella se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Rafael Darío Ortega Azuaje y María Francelis Valladares Medina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.072.530 y 16.645.761, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que las solicitantes construyeron unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar tipo quinta, en un área de construcción aproximada de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (246,38 mts), con estructura de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y baldosa, cinco (05) puertas de hierro, cinco (05) ventanas tipo basculante, conformada por tres (03) dormitorios, sala, comedor, cocina, porche, un baño anexo y un lavadero anexo, con los servicios básicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y domiciliario y teléfono, todo cercado perimetralmente con paredes de bloques y gaviones de concreto en la parte trasera, y en su frente fachada de paredes de bloques y enrejado, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Barrio La Peñita, al final de la calle 21, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados (483 mts2), bajo los siguiente linderos NORTE: Solar y casa de la ciudadana maría Reyes Díaz; SUR: Calle 21; ESTE: Solar y casa del ciudadano Luis Reyes Páez; y OESTE: Solar y casa de la ciudadana Regina Ruiz, cuyo costo de la inversión es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), provenientes de su peculio y trabajo personal; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana MARBELYS CAROLINA ROSALES RIVAS y a la adolescente CRISNERLY EMELIN ROSALES RIVAS, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la ciudadana y la adolescente antes mencionadas e identificadas se les provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1188
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