LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 19/01/2005 Lugar: Guanare
VISTOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Septiembre del año 2003, cuando los Ciudadanos: JOSE PASCUAL MEJIA MEJIA y MORAIMA HERNANDEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.759.674 y V-13.759.275 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA LA PLACA MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.865.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.887, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 04 de Septiembre del año 2003, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 14 de Enero del año 2005, los ciudadanos José Pascual Mejia Mejia y Moraima Hernández Azuaje, asistidos por la Abog. Carmen Alicia La Placa Marín solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de
cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento; que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Octubre del año 1993, por ante la Parroquia de Guaramacal, Municipio Boconó del estado Trujillo; que de esa unión procrearon tres hijos que llevan por nombres YONNY MEJIAS HERNANDEZ, YORMAN MEJIAS HERNANDEZ y YORGELIS PAOLA MEJIAS HERNANDEZ; que por desavenencias surgidas en el desenvolvimiento de su vínculo conyugal, que imposibilitaron su unión matrimonial, se crearon situaciones que pudieran afectarlos moral, física y psíquica, tanto a ellos como a sus hijos, solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 04 de Septiembre del año 2003. En fecha 14 de Enero del año 2005, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 04 de Septiembre del año 2003, de los Ciudadanos JOSE PASCUAL MEJIA MEJIA y MORAIMA HERNANDEZ AZUAJE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Parroquia Guaramacal, municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 21 de Octubre del año 1993, según acta número 12.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños YONNY MEJIA HERNANDEZ, YORMAN MEJIA HERNANDEZ y YORGELIS PAOLA MEJIA HERNANDEZ, procreados durante el matrimonio, estarán bajo la guarda y custodia de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el régimen de visitas será amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a la obligación alimentaria, el padre JOSE PASCUAL MEJIA MEJIA suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES, y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) en los meses de Diciembre, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana MORAIMA HERNANDEZ AZUAJE; previo recibo firmado; además el referido padre deberá cancelar los gastos por concepto de medicinas, útiles escolares, gastos odontológicos, honorarios médicos y de hospitalización, que ameriten los precitados niños.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 3395
HROY/EMJV/MdJVA. -
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