REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 19 de enero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE No: 4751
PARTES: ANA MARÍA HIDALGO de BETANCOURT y PEDRO JOSÉ BETANCOURT CAMPOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 31 de noviembre del año 2004, los ciudadanos ANA MARÍA HIDALGO de BETANCOURT y PEDRO JOSÉ BETANCOURT CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.959.497 y 4.305.303, respectivamente, domiciliados en Biscucuy Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARILY BUSTAMANTE de PLACENCIO, titular de la cédula de identidad No. 6.661.555, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.860, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de enero del año 1.979, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Sucre del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre), que durante la unión procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombres CARLOS LUIS BETANCOURT HIDALGO, MARÍA ANDREINA BETANCOURT HIDALGO, ADRIANA CRISTINA BETANCOURT HIDALGO, MARÍA FERNANDA BETANCOURT HIDALGO y MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT HIDALGO+, de veintiuno (21), dieciocho (18), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que en fecha 01 de diciembre del año 1997, la unión matrimonial se interrumpió de hecho, habiendo transcurrido más de cinco años de estar separados de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ANA MARÍA HIDALGO CALDERA y PEDRO JOSÉ BETANCOURT CAMPOS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 05 de enero del año 1.979, según Acta Número 01.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número
351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, la adolescente Adriana Cristina Betancourt Hidalgo y la niña María Fernanda Betancourt Hidalgo, la ejercerán ambos padres. La Guarda de la referida adolescente y niña la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y el doble en los meses de julio y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles vestuario y calzados que amerite. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (12:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 4751
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
|