LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 4536
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ELOISA HERRERA GIL
DEMANDADO: JUAN VICENTE RODRÍGUEZ ANDRADES
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MARÍA ELOISA HERRERA GIL, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.896.049, en representación de su hijo, el niño JOHIVERT VICENTE RODRÍGUEZ HERRERA, asistida por la Abogada en ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.022, en contra del ciudadano: JUAN VICENTE RODRÍGUEZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.068.366. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado éste compareció al acto conciliatorio, pero no lo hizo la parte actora. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de septiembre de 2004 compareció por ante este Despacho la
ciudadana María Eloisa Herrera Gil, asistida por la Abogada en ejercicio Maide Montero, y en forma escrita interpuso demanda en la que alegó: Que en fecha 14 de agosto del año 2003, por ante este mismo Tribunal, bajo el número de expediente 3193, el padre de su hijo Johivert Vicente Rodríguez Herrera, ciudadano Juan Vicente Rodríguez Andrades y ella, convinieron en una obligación alimentaria de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.200,oo) mensuales y el doble en el mes de diciembre. Que por el alto costo de la vida se hace insuficiente el monto de la obligación alimentaria que aporta el padre. Que por tal razón solicita se aumente la obligación alimentaria a la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, el doble en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), debido a que es la época de mayor gasto del año; así como también se comprometa a cumplir con el 50% de los gastos de ropa, zapatos, medicina, consultas médicas, recreación, educación, entre otros. Que el padre de su hijo además del sueldo del Estado Portuguesa posee un negocio comercial que es próspero y con liquides económica suficiente para sufragar lo requerido en la demanda.
Por su parte el demandado ciudadano Juan Vicente Rodríguez Andrades, asistido por el Abogado en ejercicio Ludwing José Torrealba Añez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.402.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.801, al contestar la demanda, manifestó que para nadie es un secreto la situación del país y el alto de costo de la vida, pero es el caso que tiene dos hijas más que mantener de nombres: Jane Verónica Rodríguez Montoya y Diana Yazmin Rodríguez, que le da a cada una Bs. 50.000,00, mensuales..Que también está casado con la ciudadana Yajaira del Carmen Pérez y es otro gasto más que tiene, el mantenimiento de su hogar. Que a su hija Diana, que esta estudiando en la Universidad, también la ayuda con sus estudio. Que su salario es de trescientos cuarenta y siete mil ciento noventa bolívares (Bs. 347.190,oo), menos las deducciones en la actualidad está cobrando es la suma de doscientos ocho mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 208.826,oo). Que por tales razones esta imposibilitado para el aumento de pensión a su hijo, ya que la carga de alimentos de sus tres hijos alcanza la cifra de Bs. 152.200,00, y le queda poco dinero vivir con su esposa. Niega que su negocio sea próspero y con liquidez económica, ya
que incluso lo tiene negociado para venderlo.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado “MATERIALES Y TORNO VICENT”, propiedad del demandado Juan Vicente Rodríguez Andrades.
2) Copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del niño Johivert Vicente Rodríguez Herrera.
3) Copia fotostática de la conciliación celebrada por ante este tribunal, en fecha 14 de agosto de 2003, entre los ciudadanos Juan Vicente Rodríguez Andrades y María Eloisa Herrera, en la cual fijaron la obligación alimentaria que aquí se revisa. Todos esos documentos se aprecian plenamente por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Prueba de Informes, de cuyo resultado se recibió estado de cuenta ahorro No. 007-415563-5, a nombre del niño Johivert Vicente Rodríguez Herrera, la cual no se aprecia por ser impertinente.
Por su parte el demandado promovió, junto con la contestación de la demanda, copia fotostática de informe social elaborado por la Licenciada María Yudit La Riva, adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNA, el cual no se aprecia por no guardar relación con el asunto debatido, cual es la revisión de la obligación alimentaria. Igualmente consignó recibo de pago, que tampoco se aprecia por constar, al folio 77, Hoja de Asignaciones y Deducciones del demandado, emitido por la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Dentro del lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:
1) Testimoniales de los ciudadanos William Giovanni Colmenares Pérez y Richard Oswaldo Ramón Navas. Estos testigos declararon que conocen a los ciudadanos Juan Vicente Rodríguez y María Eloisa Herrera Gil, así como el hijo de estos Johivert Rodríguez; que les consta que el ciudadano Juan Vicente Rodríguez Andrades tiene tres hijas de nombres: Diana Rodríguez, Janet Rodríguez y el niño Johivert Rodríguez; que el ciudadano Juan Vicente Rodríguez es un buen padre de familia; que el ciudadano Juan Vicente Rodríguez le suministra la obligación alimentaria a sus tres hijos; que el referido ciudadano tiene otra carga familiar porque esta casado con la ciudadana Yhajaira Pérez; que el ciudadano Juan Vicente Rodríguez Andrades tiene un taller en la avenida Unda de esta ciudad el cual no está funcionando. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones.
2) La elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana María Eloisa Gil, el cual cursa de los folios 57 al 60, el cual se aprecia.
3) Copia certificada en fotostato del acta de matrimonio entre los ciudadanos Juan Vicente Rodríguez Andrades y Yhajaira del Carmen Pérez López, la cual se aprecia por ser copia de un documento público.
4) Recibos y facturas insertas desde el folio 36 al 40, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos privados.
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El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso la obligación alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 14 de agosto de 2003, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos a los folios 77, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, de la ciudad de Caracas del Distrito Federal, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Sargento Segundo de Transito Terrestre, donde devenga un salario de un setecientos nueve mil setenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 709.077,37), menos las deducciones que alcanzan la cantidad de ciento veinte seis mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 126.804,38), quedándole un ingreso neto de quinientos ochenta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 582.272.99).
En cuanto al Fondo de Comercio denominado “MATERIALES Y TORNO VICENT”, está demostrado en autos que el mismo es propiedad del demandado Juan Vicente Rodríguez Andrades, pero no está demostrado su movimiento económico, por lo que no puede ser tomado en cuenta a los fines de la fijación de la obligación alimentaria, así se decide.
También está demostrado en autos, con la copia certificada en fotostato del acta de matrimonio entre los ciudadano Juan Vicente Rodríguez Andrades y Yajaira del Carmen Pérez López inserta al folio 73 y con la declaración de los testigos que el demandado tiene otra carga familiar con dos hijas mas de nombre Diana Rodríguez y Janet Rodríguez.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, el doble en el mes de septiembre, para la compra de útiles escolares y doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00) en el mes de diciembre para los gastos de navidad..
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JUAN VICENTE RODRÍGUEZ ANDRADES para su hijo, el niño YOHIVERT VICENTE RODRÍGUEZ HERRERA, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), mensuales, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzados y médicos que amerite el niño.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años
194º y 145°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:4536
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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