REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
Guanare 25 de Enero de 2005
194° y 145°
“VISTOS”:
En fecha 23 de Noviembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA JOSEFINA JUAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.431.283, obrando en representación de su hijo WILBER JOSÉ PEREZ JUAREZ, de 2 años de edad, y del nonato de 8 meses de gestación; quien expuso que recurre a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de demandar por Obligación Alimentaría al padre de sus hijos ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre.-
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño WILBER JOSE PEREZ JUAREZ.-
Al folio 03 cursa referencia de caso, remitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente.-
En fecha 23 de Noviembre del año 2004, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 4729.
En fecha 23 de Noviembre del año 2004, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se notificó a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
Al folio 10, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.-
Al folio 11 cursa boleta de notificación a la ciudadana LILIANA JOSEFINA JUAREZ DIAZ, debidamente cumplida.-
Al folio 12 cursa boleta de citación al ciudadano CARLOS JOSE PREZ GOMEZ, debidamente cumplida.-
En fecha 13 de Diciembre del año 2.004 siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. Consta al folio 13.-
En fecha 13 de Diciembre del año 2004 se dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consta al folio 14.-
Al folio 15 cursa auto en el cual el Tribunal nombró defensor judicial de la parte actora la Abogada Uridy Beatriz Colina, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
Al folio 17 cursa boleta de notificación a la Abogada. Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.-
En fecha 16 de Diciembre del año 2004 compareció la Abogada Urydy Beatriz Colina y aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Liliana Josefina Juarez Díaz. Consta al folio 19-
A los folios 21 y 22, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-
TERCERO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual fue no fue demostrada en el juicio.
CUARTO: La Filiación Paterna del niño WILBER JOSE PEREZ JUAREZ, en relación al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GOMEZ, está debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio Nº 02 de este expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora, por ser copia de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -
QUINTO: En relación al nonato de 8 meses de gestación, y debido a que el demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y nada probar que le favoreciera en juicio; así como también, tomando en consideración el artículo 17 del Código Civil Venezolano que establece que el feto se tendrá como nacido cuando sea para su bien, y tomando en consideración que el establecimiento judicial de la obligación alimentaria es para su bien, se declara conjugar la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA JUAREZ DIAZ actuando en nombre del niño WILBER JOSE PEREZ JUAREZ y el nonato de 8 meses de gestación, contra el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GOMEZ, y se fija la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos por concepto de vestuarios, calzados y juguetes, la cantidad de dinero deberá ser depositada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GOMEZ en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA JUAREZ DIAZ a nombre del Tribunal del Niño y del Adolescente, y en beneficio de los hermanos PEREZ JUAREZ.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO días del Mes de ENERO del año DOS MIL CINCO.- Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 4729
HROY/EMJV/MdJVA
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