LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 3710

PARTES: FRANKY ERNESTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y
MERCEDES MAITHE SALCEDO.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de diciembre de 2003, cuando los ciudadanos FRANKY ERNESTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y MERCEDES MAITHE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.237.916 y V-9.407.687 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARCELIA CARRASQUERO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.176 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 18 de enero del año en curso, el ciudadano Franky Ernesto González Fernández, asistido por la abogada en ejercicio Marcelia Carrasqueño de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.176, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Mercedes Maithe Salcedo, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificada no compareció. El Tribunal para decidir observa:


Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho
lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 22 de junio de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo nombre: FRANKY JOSÉ GONZÁLEZ SALCEDO. Que la unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero en estos últimos años han surgido una serie de desaveniencias cada vez con más frecuencia, de tal forma que concluyeron de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido separarse de cuerpo y bienes, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2003. En fecha 18 de enero del año en curso, el ciudadano Franky Ernesto González Fernández, asistido por la abogada Marcelia Carrasquero de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.176, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. El tribunal acordó la notificación de la ciudadana Mercedes Maithe Salcedo, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificada no compareció. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de diciembre de 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2003, de los ciudadanos FRANKY ERNESTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y MERCEDES MAITHE SALCEDO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 2000, según acta número 216.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño Franky José González Salcedo, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitar a su hijo los fines de semana, pudiendo inclusive llevárselo con él y entregarlo el día domingo, teniendo como único límite el interés y bienestar del niño, es decir, tal circunstancia no constituya un elemento perturbador en la salud y educación del mismo. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre Franky Ernesto González Fernández, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro aperturada a nombre del niño. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos compartidos tales como: educación, cuando el niño entre en edad escolar, médicos y medicinas, vestuarios y otros gastos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil N° 3710
OMMR/FUC/Leomary*