EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 21 de enero de 2005.
Años 194º y 145º.


Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elvys Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.862, en su carácter de apoderada del ciudadano VICTOR BENILDE CARREÑO, titular de la cédula de identidad n° 2.640.513; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 13 de septiembre de 2.004, que le negó la solicitud de citación por carteles de la parte demandada por cuanto no se había agotado la citación personal, en el juicio de divorcio que sigue su representado contra la ciudadana JOAQUINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad n°6.554.404.
Es el caso:
Que en fecha 13 de enero de 2.004, la parte actora interpuso formal libelo de demanda contra su cónyuge.
En la oportunidad de practicar la citación de la parte demandada, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber acudido en varias ocasiones a la dirección señalada, no pudiendo cumplir con la misión que le fuera encomendada.
La apoderada actora, en diligencia de fecha 08 de septiembre de 2.004, en virtud de no haberse logrado la citación de la parte demandada, solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se citara mediante carteles.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2.004, el a quo negó lo solicitado anteriormente por cuanto no se había agotado la citación personal.
La apoderada actora apeló del auto anterior, siéndole oída en un solo efecto.
Recibida las actas procesales en esta Alzada, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria titular y posteriormente se fijó la causa para informes, del cual hizo uso la parte demandada.
Seguidamente esta Alzada fija la causa para sentencia. Y estando en ese estado, se hacen las siguientes observaciones:

En el caso bajo estudio, se aprecia que, aún cuando el Alguacil del Tribunal de la causa para la citación personal de la accionada, declaró haberse trasladado a la dirección pertinente en cinco (05), ocasiones diferentes, tal como se evidencia en las tres diligencias que estampara; el Juzgado recurrido consideró como no agotada la vía de la citación personal, para negar la solicitud del actor de que se tramitara la citación por carteles
Considera esta sentenciadora, que no se puede deducir, como pareciera ser la ratio movil del interlocutorio apelado, que el “agotamiento de la citación personal”, aluda restrictivamente al hecho de haberse cumplido una efectiva citación personal, y que deba comprobarse mediante la firma del recibo de citación, o a la negativa de la persona por citar a firmar el respectivo recibo ante la presencia del Alguacil; porque el criterio correcto y contrario al del a quo es que con ello se estaría agotando toda justificación a los medios sustitutivos de la citación personal previstos en la Ley.
El agotamiento del trámite procesal denominado citación personal, no es más que el cumplimiento cabal de dicha formalidad en los términos estrictos que establece la Ley, sin que ello quiera decir forzosa e indefectiblemente que dicha formalidad haya efectivamente alcanzado su cometido material, puesto que si el legislador no hubiese previsto la falibilidad del trámite de citación personal, no hubiese sido necesario que estipulara otras formas sucedáneas de citación; tal como está previsto y regulado.
De hecho, cuando por ejemplo el demandado adopta una deliberada conducta reticente a darse por citado, y elude por diferentes formas a la persona del Alguacil cuantas veces se presente a su domicilio, o cuando los horarios de estada en su domicilio de la persona que ha de ser citada resultan incoincidentes con las horas de trabajo de los servicios judiciales, entre otras muchas hipótesis posibles de incoincidencia; bajo la restrictiva interpretación del “agotamiento de la citación personal” que pareciera estar contenida en el fallo recurrido, se impediría en absoluto la instauración o continuación de los procesos judiciales, en desmedro de la tutela judicial del accionante.
Asimismo, debe dársele énfasis, al hecho de que ni el artículo 218, ni el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que están relacionados con el thema desidendum, obligan al Alguacil que practica la citación personal de un demandado a un número determinado de visitas, ni que las mismas se realicen en determinadas horas u ocasiones, ya que esto se entiende que esta supeditado a las características y condiciones peculiares para el logro del objetivo de la gestión de la citación. Por ello, la normativa indicada ni siquiera obliga al Alguacil a informar en su diligencia los lugares visitados, ni el número de visitas realizadas, sino a dar cuenta al Juez de que la citación no se logró por que el citado no pudo o no quiso firmar el recibo, o porque no se encontraba en el lugar que le fue indicado, a los fines de que éste disponga lo conducente según la ley.
En resumen, lo que importa al orden jurídico, y por cuya consecuencia queda comprometida la eficacia del trámite de la citación y la responsabilidad del funcionario o funcionarios públicos comprometidos, es que se haya dado cumplimiento a la formalidad de la citación personal en los términos precisos que indica la Ley, por oposición a que ésta se haya omitido, en cuyo caso, no sería posible la continuación de contradictorio judicial alguno.
Lo anterior debe adminicularse a que es de principio, que los Jueces no puede exigirle a las partes el cumplimiento o satisfacción de cargas procesales adicionales a las legales, ya que de ser así invadirían el campo reservado al legislador, lo cual esta absolutamente vedado en nuestra ordenamiento jurídico. Por ello, si el legislador no hizo el establecimiento de un número determinado de gestiones, visitas o diligencias que deba realizar el Alguacil, como funcionario encargado de practicar las citaciones conforme el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la declaración que este funcionario judicial haga sobre las que hubiese realizado, deben juzgarse como razonables y suficientes, salvo prueba en contrario, para entender como agotado el trámite de la citación personal. Así se decide.
En consecuencia, evidenciado como se encuentra en las actas del presente proceso, que el Alguacil del Juzgado de la causa para la práctica de la citación personal del demandado, se trasladó en cinco (05), oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demandada, sin poder localizar a la persona de cuya citación se trataba, tal como lo hizo constar mediante diligencias expresas, conforme pauta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Elvys Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.862, en su carácter de apoderada del ciudadano VICTOR BENILDE CARREÑO, titular de la cédula de identidad n° 2.640.513; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 13 de septiembre de 2.004, que le negó la solicitud de citación por carteles de la parte demandada por cuanto no se había agotado la citación personal, en el juicio de divorcio que sigue su representado contra la ciudadana JOAQUINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad n°6.554. En consecuencia, declara:

PRIMERO: REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de la causa proveer todo lo conducente a los fines que la parte actora gestione la citación por carteles solicitada.
Cúmplase lo ordenado.
Bájese en su debida oportunidad.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Mirian de Lourdes Garelli Sarabia.

La Secretaria Acc,

Cdd. Luisa del V. Gutiérrez Villalba.

Exp.5.403.
MdLGS/lgv.