REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha: 02-08-2004, recibido en este tribunal en fecha 06-08-2004, a favor del penado: OSMAR JOSÉ RAMÍREZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.190.484, condenado en fecha 11-03-2002, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme en audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de los hechos cursa a los folios 78 al 82, ambos inclusive, quien se encuentra detenido, según acta policial cursante en el folio 28, desde la fecha:07-01-2002; este Tribunal para decidir sobre la ejecución de la redención observa lo siguiente: El penado OSMAR JOSÉ RAMÍREZ COVA, se encuentra detenido desde la fecha 07-01-2002 hasta la presente fecha: 13-01-2005, por lo que tiene cumplida una pena física efectiva de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO y le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO; Pena esta que cumpliría en fecha: 06 de Enero del Año 2014; por lo que esta instancia al verificar las fechas anteriormente mencionadas advierte que el Penado de marras fue procesado y condenado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 5.558, de fecha 14 de Noviembre del año 2001. Y así se declara.- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el penado VICENTE PAÚL SALAZAR no ha cumplido la mitad ½ de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, requisito establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE” la redención de la pena por el estudio y el trabajo al mencionado penado hasta tanto no cumpla la mitad ½ de la Pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplen en fecha 07 de Enero del Año 2008. Se ordena imponer de la decisión al referido penado en la sede del Internado Judicial de Cumana en audiencia de entrevistas a penados.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1, en concordancia con los artículos 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.- Librese oficio acompañando copia del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.-
EL JUEZ P´RIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO BERMUDEZ