REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000017
ASUNTO: RK11-P-2003-000017

Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano NELSON BRITO ROMERO, acusado en el asunto arriba numerado, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Revisión y Sustitución de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 20/12/2004, consistente en presentación de dos (2) fiadores, para constituir fianza por el orden de treinta unidades tributarias cada uno. Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho de que a su representado le resulta imposible cumplir con la presentación de los dos fiadores, alegando que carece de recursos económicos necesarios para la constitución de la fianza, por lo que solicita se exima al imputado de la obligación de presentar los fiadores exigidos y la fianza, por su imposibilidad manifiesta de ostentar capacidad económica alguna, imponiéndosele al efecto, caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Que en fecha 20 de Diciembre del 2004, la Abg. Florvidia Perdomo, quien presidía este Tribunal Primero de Juicio, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano NELSON BRITO ROMERO, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de fijar la caución económica exigió presentar 2 fiadores, estableciendo como monto de la caución 30 unidades tributarias; tal y como consta cursante a los folios 119 al 122, de la pieza 2/2. Sin embargo, de la revisión y análisis de las actas procesales, que integran el presente asunto se observa, que hasta la presente fecha no se ha materializado la medida cautelar sustitutiva de libertad y como quiera que el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano Nelson José Brito Romero, al respecto debe señalar esta juzgadora, que de la decisión dictada por este tribunal en la fecha arriba indicada se desprende, que no es el acusado, quien debe tener esa capacidad económica establecida por este tribunal, de 30 unidades tributarias, sino los dos fiadores que debía presentar para la constitución de la caución económica, sin embargo, es necesario señalar, lo establecido en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
8. La presentación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”

De lo cual se infiere claramente, que la caución económica debe ser de posible cumplimiento; por lo que no habiendo podido constituirse la fianza hasta la presente fecha, considerando que la decisión fue dictada por este tribunal en fecha 20/12/2004, transcurriendo mas de 1 mes, sin que se haya presentado los fiadores con los recaudos exigidos, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora el acusado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, por tales razones debe necesariamente esta juzgadora sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución personal por una caución juratoria, debiendo el acusado prometer que se someterá al proceso, que no obstaculizará el mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la ley adjetiva penal.

Siendo así, que en el presente asunto, no han presentado los fiadores con los recaudos exigidos y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora Eximir al acusado de presentar fiadores, por considerar que se encuentra en imposibilidad manifiesta de hacerlo, toda vez que la libertad es uno de los bienes jurídicos mas preciados del ser humano, y que desde la fecha en que se acordó dicha caución, hasta la presente han transcurrido 1 mes y 5 días sin que se haya materializado la medida cautelar sustitutiva de libertad, de lo cual se infiere que al acusado, le es imposible cumplir con la obligación de presentar los fiadores. Sin embargo considera quien aquí decide, que es conveniente imponer al acusado, la obligación de presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, cada 4 días hasta la celebración del juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, se observa en el presente asunto, que en fecha 15/10/2004 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por cuanto la juez se encontraba en la continuación de otro juicio, fijándose una nueva oportunidad para el 29/11/2004, sin embargo no consta en el asunto que en esa fecha se haya levantado acta alguna, en consecuencia y a los fines de darle celeridad al presente asunto se acuerda fijar la audiencia para la celebración del juicio oral y público para el día 20/04/2005 a las 10:00 a.m.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN PERSONAL, POR UNA CAUCIÓN JURATORIA Y POR PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 4 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, HASTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a favor del acusado NELSON BRITO ROMERO, suficientemente identificado en las actas procesales, con fundamento en el artículo 259 y 264 y 256 ordinal 3erodel Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, y Boleta a fin de trasladar al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, el día 26 de Enero del 2005 a las 2:30 p.m. Asimismo se fija el juicio oral y público para el día 20 de Abril de 2005, a las 10:00 a.m, en la sala de audiencias N° 3. Notifíquese. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,


Abg. EMMA CASERTA