REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Enero del 2005
194º y 145 º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000032
ASUNTO: RK11-P-2003-000032

Auto Decidiendo Revisión de Medida

Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS GUILLERMO MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR AUGUSTO LAREZ, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 282 respectivamente ambos del Código Penal; mediante el cual solicita una medida cautelar menos gravosa, a favor de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho que desde la fecha 04 de Noviembre del año 2002, ha transcurrido un lapso prudencial de más de dos (2) años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público en el presente asunto; alegando que ha transcurrido el límite que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una garantía que le ofrece el legislador al imputado para que no este sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Que ciertamente, en fecha 04 de Noviembre del 2002, el Abg. Jesús Enrique Requena, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control N° 3, presidido por la Juez Yaunis Villegas, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO LAREZ y CESAR DEL JESUS LAREZ, atribuyéndole al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 respectivamente ambos del Código Penal, y al segundo la presunta comisión del delito de lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo que la juez Tercero de Control, decretó la privación al ciudadano CESAR AUGUSTO LAREZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CESAR DEL JESUS LAREZ. Ahora bien, en fecha 09 de Enero del 2003, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia del acusado Cesar Jesús Larez y por error en la notificación de la víctima, en consecuencia se fijó para el 04/02/203, difiriéndose en esa oportunidad por ausencia del acusado, fijándose para el 27/02/2003, celebrándose la audiencia preliminar, en esa misma fecha, en la cual el Tribunal Quinto de Control: Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal y admitió parcialmente la acusación privada, decretando el sobreseimiento con respecto al acusado Cesar Jesús Larez, acordándose la apertura a juicio oral y público; siendo que en fecha 31 de Marzo del 2003, el Tribunal Segundo de Juicio le dio entrada al presente asunto, fijando el acto de sorteo de escabinos, para el día 08/07/2003, el cual se realizó en esa misma fecha, y en fecha 17/09/2003, el Juez Nayip Beirutti Chacón, quien para esa fecha presidía el Tribunal Segundo de Juicio, procedió a plantear inhibición, por haber emitido opinión, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal Primero de Juicio, siendo recibidas en fecha 07/10/2003, procediendo a fijar el acto de constitución de tribunal para el día 06/09/2004, el cual no se realizó por ausencia del defensor y en virtud de que no se libró boleta de traslado, fijándose nuevamente para el 21/09/2004, el cual no se efectuó por ausencia de escabinos y fiscal, pautándose para el 22/10/2004, no levantándose acta para el diferimiento del acto. Ahora bien, se observa que en fecha 05 de Octubre del 2004, la Abg. CRISTINA MIJARES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó que se mantenga la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado CESAR AGUSTO LAREZ, por lo que se fijó la audiencia de prorroga para el día 26/11/2004 y fijando para esa misma fecha la constitución del tribunal, sin haberse levantado acta alguna; luego en fecha 15/12/2004 se fijó nuevamente la audiencia de prorroga para el 11/01/2005; la cual no se efectuó por ausencia de la representante del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares y el Defensor Privado, fijándose nuevamente para el 20/01/2005, el cual no se realizó por ausencia del acusado, en virtud de que no fue posible su traslado, difiriéndose para el 31/01/2005.
En tal sentido, considera, quien aquí decide, que ciertamente el acusado CESAR AUGUSTO LAREZ, tiene mas de 2 años privado judicialmente de libertad, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el juicio oral, y como quiera, que si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público solicitó la prorroga dentro del lapso legal, no es menos cierto que la Representante del Ministerio Público, no asistió a dicha audiencia en fecha 11/01/2005; aunado al hecho que a criterio de esta juzgadora, la dilación procesal en el presente asunto, no es imputable al acusado ni a la defensa. En tal sentido, esta juzgadora observa que ciertamente existe retardo procesal en el presente asunto, en consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que aun no se ha celebrado la Constitución de Tribunal con escabinos, y que ciertamente la medida de coerción personal, a excedido el plazo de dos (2) años, en consecuencia debe necesariamente esta juzgadora acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO LAREZ, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte " en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
Al respecto, debe señalarse que en decisión de fecha 28 de agosto del 2003, N° 2398 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, lo siguiente:
"Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa."

Siendo de carácter vinculante la decisión que antecede, por lo tanto debe ser aplicada a todas las situaciones similares, en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dicha jurisprudencia es de estricto orden público constitucional.

Entiende éste Tribunal entonces que cumplido los dos años sin que haya terminado el proceso penal el Juez debe de inmediato, o bien decretar la libertad del procesado o bien someterlo a una medida menos gravosa dependiendo del delito penal tipo ante el cual nos encontremos, esto a fin de evitar una lesión al derecho de la libertad personal, que como Juez Constitucional debe garantizarse en aras de una tutela judicial efectiva.

En otro orden de ideas y una vez realizado el computo ut-supra, se desprende del presente asunto que hasta la presente fecha han transcurrido más de Dos Años, sin que se haya realizado el juicio Oral y Público, correspondiente, lo que se traduce en que dicha medida de aseguramiento ha rebasado el límite permitido para que se mantenga la misma.

Ahora bien, aun y cuando estamos en presencia de la presunta comisión de un delito tipo de los más reprochables como lo es el delito de Homicidio Intencional, que atenta contra la vida, derecho éste inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 43, y siendo que es uno de los bienes jurídicos más preciado por el ser humano, tampoco es menos cierto que éste Tribunal atendiendo a la ya referida Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo como norte el criterio de la proporcionalidad, sustituye la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el acusado ya referido, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 8tvo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio acusado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS IDÓNEAS, o garantía real.
Este Tribunal a fin de fijar la caución económica en referencia exige presentar dos fiadores de reconocida solvencia, buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, por ende dichos fiadores deberán presentar : Primero. Carta de Buena Conducta. Segundo. Carta de Residencia. Tercero. Constancia de Ingreso Mensual y Balances económicos debidamente visado por Contador Público que éste a su vez esté debidamente inscrito en el Colegio de Contadores correspondiente. El monto de la caución económica que fija éste Tribunal a cada uno de los fiadores asciende a la cantidad de Treinta Unidades Tributarias, atendiendo a la entidad del delito y del daño causado. Asimismo éste Tribunal decreta la prohibición de salida del país del acusado hasta la conclusión del proceso, motivado a que estamos en presencia de un delito que excede en su límite máximo de dieciocho años de presidio, en el caso del delito principal ante el cual nos encontramos, como sanción.Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al acusado CESAR AUGUSTO LAREZ, suficientemente identificado en las actas procesales, una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por éste Tribunal, dictada de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio al Internado Judicial de ésta ciudad para que se sirva trasladar al imputado señalado a los fines de imponerlo de la presente decisión, el día 26 de Enero del 2005 a las 2:00 p.m. En consecuencia queda sin efecto la audiencia de prorroga fijada para el día 31/01/2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,


Abg. EMMA CASERTA