REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha trece (13) de noviembre de Dos Mil Tres (2003) por la ciudadana JILCERIA ALFONSO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.635.134, asistida por la profesional del derecho YULMAYN J. GALANTON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.674, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, contra la ciudadana NAYIBER MARGARITA PEREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.716, domiciliada en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Bergantín, casa quinta N° 53, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.-----------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), se admite la demanda con su respectivo recaudo y se emplazó a la ciudadana NAYIBER MARGARITA PEREZ DE GARCÍA, anteriormente identificada, a contestar al segundo (2do) día siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. Así mismo se ordeno abrir Cuaderno de Medidas.-
Encontrándose debidamente citada la ciudadana NAYIBER MARGARITA PEREZ, procedió a dar contestación a la demanda, cuyo escrito no estaba firmado.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio diez (10) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual entra en le lapso para dictar sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.-----------------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de los establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimientos Civil.------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA PRETENSION DEL ACTOR
Alega la parte actora que en fecha ocho (08) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NAYIBER MARGARITA PEREZ DE GARCÍA, antes identificada que la arrendataria adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensual. Por el estado de insolvencia y el deterioro del inmueble solicita el desalojo basado en el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------

SINTESIS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Encontrándose debidamente citada la demandada consignó escrito de contestación sin firma. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE.
Consta del expediente que la parte actora demanda el desalojo del inmueble por incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de cumplir con la cancelación del canon de arrendamiento pactado entre los contratantes y visto que la parte demandada presentó un escrito de contestación carente de firma, el mismo se tiene como no presentado, en tanto y cuanto que al no estar suscrito, por su presentadora, dicho documento carece de valor y por ende inexistente, aunado a ello no probó nada que favoreciera su defensa, pese a tener la carga probatoria de desvirtuar la pretensión del actor. La situación que se presenta en esta controversia encuadra dentro de una figura consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, denominada confesión ficta y visto que la pretensión del actor en nada contraviene normas legales ni contractuales y estando el pedimento de la accionante adecuado a derecho. Este Tribunal declara la Confesión Ficta en que incurrió la demandada, en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento que sustentó la relación arrendaticia y consecuencialmente el desalojo solicitado por el actor.-
Por las razones expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana JILCERIA ALFONSO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.635.134, asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570, contra la ciudadana NAYIBER MARGARITA PEREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.716, y de este domicilio, y condena a la ciudadana NAYIBER MARGARITA PEREZ DE GARCÍA, antes identificada, a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Parcelamiento Miranda, calle Bergantín, casa quinta N° 53, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, objeto de la presente pretensión totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió.------------------ Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento. Así se decide.-----------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas.-------------------------------------------------------------------
El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570, y la parte demandada ciudadana NAYIBER MARGARITA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.906, actuó en su propio nombre.------------------ ------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-----------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento con las formalidades de Ley, y siendo las doce y diez de la tarde (12:10p.m), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ


NBM/MR/rch
Exp. N° 03-4376.-