UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194° Y 145°

Comienza este proceso judicial por demanda incoada por DIGNA ARMAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.147.990, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELIBUDIN ANTÓN y OFELIA AIYÓN DE ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.139.737 y V- 4.185.054 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana IVETTE SOTILLO PENOTT, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.213, contra la ciudadana MARILEGNI GUILARTE VELIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.679, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. --------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro se admite la demanda con sus recaudos emplazándose a la demandada ciudadana MARILEGNI GUILARTE VELIZ, antes identificada a contestar la demanda al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente y al encontrarse debidamente citado procedió a dar contestación a la demanda. --------------------------------------------------------------------------------
Vencidas las actuaciones procesales tendentes a la tramitación del expediente y estando la causa fijada para Sentencia se plantea la controversia así. ---------------
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que celebró contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana MARILEGNI GUILARTE VELIZ, iniciándose la relación en fecha doce de febrero de 2003, sobre un inmueble constituido en un apartamento ubicado en la avenida Perimetral, Residencias Vista a la Mar, piso 7, apartamento 7-B, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, además se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) debiendo ser cancelado los días primero de cada mes. --------------------------------------------
Igualmente en el libelo señala el incumplimiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, y que tampoco cumplió con el pago del condominio, ni con el pago de los servicios básicos en tal sentido fue retirado el servicio telefónico por adeudar NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 982.968,00). ---------------------------------------------------------
En consecuencia demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento solicitando la entrega del inmueble y subsidiariamente los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble y las solvencias de los servicios y del condominio en el momento de la ejecución de la sentencia, es decir, se le condene a cancelar los servicios y las cuotas de condominio vencidas e insolutas, así como aquellas que venzan hasta la definitiva desocupación del inmueble. Alego en su escrito de la demanda que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.232.968,00). ---------------------------
POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal y encontrándose debidamente citada la Demandada adujo lo siguiente: Opuso como cuestión previo pronunciamiento LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad para ejercer poder en juicio, para que se decida previamente al conocimiento de la controversia. ---------------------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL observa lo siguiente:
Llegando al momento de decidir, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de las cuestiones previas ante de conocer el fondo de la controversia. Estableciendo al efecto que la apoderada de la parte demandante no tiene cualidad para actuar ni para dar poder en el presente juicio. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas procesales la parte actora tenía cualidad para contratar es obvio que también la posee para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y por ende tiene cualidad y legitimidad para actuar y para dar poder en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. -------------------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia:
El alegato fundamental esgrimido por la parte actora consiste en demostrar que el arrendatario ha incumplido con el pago de las mensualidades acumulando más de dos mensualidades lo que trajo como consecuencia que solicitara el actor, la Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente el cobro de las mensualidades dejadas de cancelar más las cantidades que adeuden por concepto de condominio y de pago de los servicios hasta su entrega totalmente desocupado. ---------------------------------------------------------------------------------
La parte demandada al ejercer su defensa opuso cuestiones previas, pero no trajo a los autos nada que la favoreciera y por ende no consta del expediente que este cancelando canon de arrendamiento alguno, lo que coloca al demandado en estado de insolvencia trayendo como consecuencia la procedencia de la Resolución del Contrato suscrito DIGNA ARMAS DE GARCÍA y MARILEGNI GILARTE VELIZ por falta de pago, ya que el demandado no probó el pago liberador, cuya obligación está contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De la norma transcrita se desprende el incumplimiento en que incurrió el demandado lo que hace procedente la desocupación del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados. --------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por DIGNA ARMAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.147.990, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELIBUDIN ANTÓN y OFELIA AIYÓN DE ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.139.737 y V- 4.185.054 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana IVETTE SOTILLO PENOTT, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.213, con domicilio procesal en la Oficina 13-A, Planta alta del Centro Comercial Real Gil, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de Cumaná, contra la ciudadana MARILEGNI GUILARTE VELIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.679, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. ------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se ordena a la ciudadana MARILEGNI GUILARTE VELIZ, antes identificado, a la entrega del inmueble ubicado en la avenida Perimetral, Residencias Vista a la Mar, piso 7, apartamento 7-B, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, asimismo a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero, de 2004 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual y pago del condominio, el pago de los servicios básicos y el pago del servicio telefónico por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 982.968,00) generados durante su ocupación debiendo entregar solvente en los servicios de luz, agua, aseo y teléfono.---------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.--------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante DIGNA ARMAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.147.990, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELIBUDIN ANTÓN y OFELIA AIYÓN DE ANTÓN, estuvo debidamente asistida por la ciudadana IVETTE SOTILLO PENOTT, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.213. Y la parte demandada la ciudadana MARILEGNI GUILARTE VELIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.679 estuvo asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.472. -----------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, Dieciocho (18) de enero de Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ PROV.

NANCY BALNCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte (1:20 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc. Exp. N° 04-4427.-