REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha dos (02) de Julio de Dos mil cuatro (2.004), por el ciudadano JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.651.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.653.001 y 8.649.038 respectivamente, tal como se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 21 de Abril del año Dos cuatro (2.004), anotado bajo el número 87, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.687, de este domicilio motivo de DESALOJO.---- En la misma fecha de presentación se admitió la demanda, y en el mismo auto se emplazó al demandado ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA, antes identificado a contestar la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.---------------------------------------------------------------------------------Al folio veintitrés (23) del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil CESAR A. BASTARDO, quien consigno recibo de citación practicada a la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------A los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), riela escrito, en el cual el demandante dió Contestación a la demanda.----------------------------------------------------------------A los folios treinta y uno (31) y cincuenta y siete (57) del expediente, cursan escritos de promoción de pruebas interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------------------------------------Al folio setenta y dos (72) mediante diligencia la abogada en ejercicio CARMEN MAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la cual fue oída en auto de fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) y a tal efecto se libro oficio N° 446.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) se recibió las resultas de IPOSTEL.------------------------------------------------------------------------
A los folios setenta y ocho (78) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas interpuesto por la apoderado judicial de la parte demanda, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.----------
En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) se recibió las resultas del exhorto de evacuación de pruebas enviado al Juzgado del Municipio Piar Aragua de Maturín Estado Monagas.----------------------------------------------------
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) se recibió las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada.------------------------------
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), cursa auto dictado por este Tribunal de fecha once (11) de Enero del presente año, en el cual vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, entra en el lapso de dictar sentencia. La cual fue diferida en su oportunidad de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-------------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado actor que en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil tres (2003) sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA del inmueble ubicado en la calle Cajigal, N° 180 de esta Ciudad de Cumaná, que el Canon de arrendamiento se convino en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) mensuales, monto que de manera unilateral y sin causa justificada el arrendatario dejó de cancelar desde el día quince de Junio del dos mil tres (2003) hasta el quince de Junio del dos mil cuatro (2004) totalizando la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) lo que evidencia una violación del contrato verbal, en consecuencia solicita el desalojo del inmueble, el pago de la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) y las costas del proceso.------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE
DEMANDADA:
En principio opuso la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio por cuanto los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA no son las personas con quien contrato el arrendamiento y seguidamente señala que en fecha quince (15) de Junio del mil novecientos noventa y dos (1992) celebro contrató de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE CABELLO. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que en fecha veinte (20) de Mayo del dos mil tres (2003) celebrara contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA por un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) mensuales y un lapso de duración de contrato verbal por un año por cuanto no ha celebrado contrato con los referidos ciudadanos. De igual manera rechaza, niega y contradice lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------
Que se haya comprometido a pagar puntualmente los días quince (15) de cada mes.-
Que haya dejado de pagar de manera unilateral y sin causa justificada las pensiones de arrendamiento señaladas en el libelo de la demanda y que totalizar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) en virtud de que cancela oportunamente a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE CABELLO y enfatiza que no esta obligado a pagarle a unas personas con las cuales no tiene obligación alguna.---------------------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada en las actas que lo conforman, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la parte demandada, opuso la falta de cualidad, la misma debe ser decidida con anterioridad a la cuestión de fondo.--------------------------------------------
Al haber demandado opuesto la falta de cualidad y encontrándose como se encuentra controvertido el interés de los actores en el presente proceso, se hace necesario indicar lo que es la cualidad la cual doctrinariamente se ha establecido como:------------------------------------------------------------------------------------------------
“La aptitud para demandan o defender un juicio”
La cualidad es equivalente al interés personal e inmediato es decir, que la cualidad constituye el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio. Es importante señalar que los procesos se instauran entre aquellas partes, cuyo interés jurídico controvertido los convierten en sujetos activos y pasivos de dicha relación. En el caso de especie si bien los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA no establecieron relación con el demandado directamente por cuanto no fueron los arrendadores primigenios, consta de expediente que adquirieron con posterioridad el inmueble, situación de la que el arrendatario tenía conocimiento, por cuanto lo compradores le comunicaron mediante telegrama que eran los propietarios del inmueble ocupado por el inquilino, dicho telegrama fue debidamente entregado en el domicilio del demandado, el día tres (03) de Julio del dos mil tres (2003) según información emanada de IPOSTEL cuya copia simple corre inserta al expediente en el folio treinta y seis (36), además esta consignado en el expediente copia certificada del original del documento mediante el cual los actores adquieren el inmueble objeto de la presente pretensión.-
En consecuencia, los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA tienen interés jurídico tutelado por el derecho de propiedad y pueden hacerlo valer en juicio sosteniendo su acción.--------
En este orden de ideas los actores han demostrado tener interés, para intentar el juicio y a criterio de esta jurisdiscente si tienen cualidad para intentar y sostener la presente acción, en virtud del derecho de propiedad que detentan sobre el bien objeto de la presente controversia y así se declara.------------------------------------------
Resuelta la incidencia propuesta por la parte demandada este tribunal procede a conocer el fondo de la controversia:-----------------------------------------------------------
Siendo el punto controversial la falta de pago incurrida por el demandado quien en su contestación aduce que no tiene obligación de pagarles absolutamente ninguna cantidad de dinero a los actores por cuanto no la liga ningún convenio, pacto o contrato verbal o escrito determinado o indeterminado, con la cual pese a no reconocer la relación arrendaticia queda en evidencia la falta de pago en virtud de que los accionantes probaron fehacientemente que desde el tres (03) de Julio del dos mil tres (2003) el demandado estaba en conocimiento de su condición de propietarios en atención al telegrama debidamente entregado por IPOSTEL, ergo, al saber que el inmueble había cambiado de propietario debió inferir que el canon de arrendamiento tenía que ser cancelado a los nuevos propietarios al no hacerlo incurre en falta de pago y por ende hace procedente el desalojo demandado, toda vez que al continuar depositando a la antigua propietaria, con conocimiento de causa de que ya no era la propietaria del inmueble, tal como se evidencia de las pruebas que conforman el expediente, canceló mal el demandado, debiendo abstenerse esta sentenciadora de considerar la procedencia de una consignación equivocada por error del demandado.---------------------------------------------------------
En el mismo orden de ideas y considerándose procedente el desalojo por falta de pago, consecuencialmente queda extinguido el contrato de arrendamiento, debiendo el arrendatario cancelar las pensiones insolutas, en el entendido de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en el que el arrendatario dejó de cancelar varias mensualidades consecutivas por lo que se declara procedente la acción de desalojo del inmueble. Así se decide.-------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO tiene incoada el ciudadano JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.651.873, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.653.001 y 8.649.038 respectivamente contra HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.687, de este domicilio.-----------------------------------
En consecuencia se condena al ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA a entregar el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Cajigal N° 180, Municipio Sucre del Estado Sucre, totalmente desocupado en el estado en que lo recibió y a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.-----------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por el abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.651.873, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223 y la parte demandada por la abogada en ejercicio CARMEN MAZA RATIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.423.-----------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, dieciocho (18) de Enero de Dos mil cinco (2.005). Años 193° de la Independencia y l45° de la Federación.-------------------------------------------------------- LA JUEZ PROV.,


NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de la ley, siendo la 1:00PM m., se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ






NBM/Mr/dyss
Exp. N° 04-4535