REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
194° Y 145°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARLON MANUEL BARRETO GALANTON y EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.277.072 y 9.976.909, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Avenida Bolivariano Urb. Santa Eduvigis .N° 42. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada Ana Maria Herrera, inscrita en el I.S.P.A., bajo el Nº: 81.450, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), ante la Prefectura de la Parroquia San Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon Un (01) hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron separarse y solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2000), se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos: MARLON MANUEL BARRETO GALANTON y EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ

Cursa a los autos escrito de fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) en la que los ciudadanos: MARLON MANUEL BARRETO GALANTON y EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, en el cual exponen: por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento pide sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, así mismo convienen en modificar las cláusulas Cuarta y Sexta del escrito de separación de cuerpos y bienes. -

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: MARLON MANUEL BARRETO GALANTON y EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.277.072 y 9.976.909, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Avenida Bolivariano Urb. Santa Eduvigis .N° 42. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada Ana Maria Herrera, inscrita en el I.S.P.A., bajo el Nº: 81.450, y de este domicilio, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimientos de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos: MARLON MANUEL BARRETO GALANTON y EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2000), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº: 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: : MARLON MANUEL BARRETO GALANTON y EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.277.072 y 9.976.909, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos: MARLON MANUEL BARRETO GALANTON y EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana: EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ.

EL REGIMEN DE VISITAS: Vacaciones, Paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más convenientes al bienestar del niño.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En relación a la obligación alimentaria el padre ciudadano: MARLON MANUEL BARRETO GALANTON, contribuirá mensualmente con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.500.000.00), lo que representa el 155.65% del salario mínimo nacional establecido en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE (Bs.321.235.20). –

En cuanto a la Cláusula Sexta del escrito de Separación de Cuerpo, han convenido las partes en conservar los derechos que le corresponden sobre el inmueble habido en la comunidad conyugal, ubicado en la Avenida Bolivariano, Urb. Chalet´s Santa Eduvigis, N °42, hasta que sea liquidado una vez disuelto el vínculo conyugal, los demás bienes quedan homologados como lo especificaron los solicitantes en el libelo. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005) 194º años de la Independencia y 145º de la Federación
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani

LA SECRETARIA

Abg. Hayarit Rodríguez

La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. Hayarit Rodrìguez.-

MEG/cmz
Exp.TP2- 1605-00
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Marlon Barreto y Eglys Tenorio.
Sentencia Definitiva