REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE DEMANDANTE: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.703.110, y residenciado en Cantarrana calle principal, casa S/N, Cumaná, Edo. Sucre y labora en Funda Salud en Cumaná.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaría.


VISTOS SIN INFORMES.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha veintiséis (26) de Agosto del dos mil tres (2003) por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, quien era Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, actuando en representación de quienes para aquel entonces Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de actualmente veinte (20) y diecisiete (17) años de edad y en representación de la aun niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente nueve (09) años de edad, mediante la cual demanda al Ciudadano CARLOS JOSE BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.703.110, residenciado en Cantarrana, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por Cumplimiento de Obligación de Alimentos para los antes mencionados, conforme a lo establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que el padre de sus representados convino con la progenitora ciudadana :ROSA MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.434.435, residenciada en Cantarrana, callejón el Tamarindo, casa S/N, Cumaná, Edo. Sucre, ante la mencionada ficalía y que dicho convenimiento fue homologado por este Tribunal, en su ministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por lo que anexo copia del expediente N° 211-02 TP1. Pero, que el padre de los antes señalados ha INCUMPLIDO desde el mes de FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) con la Obligación Alimentaría, adeudando para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano CARLOS JOSE BATISTA al pago de la suma señalada, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y las que se generen mientras dure el procedimiento.
En fecha ocho (08) de Septiembre del dos mil tres (2003), esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado y fijó acto conciliatorio para la oportunidad en que tenga lugar el acto Conciliatorio, notificándose a la madre, ciudadana ROSA MARQUEZ mediante telegrama del mismo.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil tres (2003), día fijado para el acto conciliatorio se dejó constancia que solo compareció el ciudadano CARLOS JOSE BATISTA MAZA, por lo que no se logró conciliación alguna.-
En fecha siete (07) de Noviembre del dos mil tres (2003), se dicto auto ordenando la practica de informe social en el hogar de ambos progenitores, y se fijo la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constará en autos las resultas.-
Cursa escrito al folio cincuenta y uno (51) presentada por la ciudadana ROSA MARQUEZ, en el cual anexa documentos y solicita se embargue el salario del demandado, lo cual fue acordado en auto de fecha primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004), a tal efecto se libró oficio N° SJ-04-957.-
Cursa al folio sesenta y uno (61) auto de avocamiento del Juez Temporal N° 1, Dr. JESUS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
Con respecto a la filiación de quienes para aquel entonces eran adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de actualmente veinte (20) y diecinueve (19) años de edad y en Representación de la aun niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente nueve (09) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los mismos, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, quien para ese momento ejerce el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, en la cual se evidencia que ambos padres conciliaron la obligación alimentaría por ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el monto que se indica en escrito de demanda, más DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como bonificación de fin de año, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 2 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.

CUARTO
En cuanto a los recibos anexados al informe social consignado por la trabajadora social de este Tribunal, en el hogar del progenitor, se evidencia los pagos que ha efectuado el mismo, por lo que esta Sala de Juicio les otorga pleno valor probatorio.
Así como también le otorga pleno valor probatorio a los recibos presentados por la progenitora en el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil cuatro (2004), los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de gastos que generan sus hijos.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO:En cuanto a las resultas de informe social practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal, esta Sala de Juicio les otorga pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-SEXTO:En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda, así como tampoco promovió pruebas que lo favorezca.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, así como de las resultas de los informes practicados por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia en los autos que el padre entrego a la Trabajadora social dos (02) voucher donde se refleja que realizo depósitos a la cuenta N° 471-5011951 de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la ciudadana ROSA EUGENIA MARQUEZ DE BATISTA, donde demuestra que realizó en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil tres (2003) el deposito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil tres (2003), deposito la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y consigna otro voucher donde realizó el día seis (06) de Noviembre del dos mil tres (2003) la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a la cuenta N° 471016312 a nombre del Colegio Nuestra Señora del Valle.-
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que el padre ha demostrado que realizó depósitos en la cuenta de ahorro N° 471-5011951 de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la ciudadana ROSA EUGENIA MARQUEZ DE BATISTA, donde demuestra que para el mes de Noviembre del año dos mil tres (2003) cancelo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de obligación alimentaría, tal y como lo expresa la trabajadora social en sus conclusiones corriente al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. Ahora bien, se observa igualmente que la progenitora ciudadana ROSA MARQUEZ presento escrito el cual cursa al folio cincuenta y uno (51), y donde señala “Como consta suficientemente en autos se fijó pensión alimenticia para mis menores hijos, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales; los cuales debían ser depositados en la cuenta de ahorros que se abrió para tal fin en la Entidad Bancaria UNIBANCA, cuenta N° 0106-0471-17-4715103109, como se evidencia en la libreta y constancia emitida por el citado banco”…” que en ningún momento el ciudadano CARLOS BATISTA, realizó los depósitos correspondientes a las pensiones alimenticias acordadas por este tribunal..”. En cuanto a esto si bien es cierto, que la ciudadana ROSA MARQUEZ, consigna una constancia del banco BANESCO donde se refleja que en la cuenta que ella señala que se iban a realizar los depósitos fue cancelada por que nunca ha recibido depósitos en la misma, no es menos cierto que el ciudadano CARLOS BATISTA dos (02) voucher donde se refleja depósitos efectuados, en diferentes oportunidades, en la cuenta N° 471-5011951 perteneciente a la progenitora, por una cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Señala igualmente la demandante en el referido escrito “…al igual que se comprometió a las mensualidades escolares de nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y hasta el momento no he podido inscribir para el nuevo año escolar debido al atraso en los pagos según consta en estado de cuenta que anexo..” observa este sentenciador que del convenio celebrado ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el padre se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales. Igualmente se compromete a pasar por concepto de Bonificación del Fin de año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por lo que en ningún momento ambos progenitores suscribieron, ni acordaron en acta que el padre se comprometiera a cancelar mensualidades escolares, ni mucho menos la representación Fiscal demando para aquel entonces dichas mensualidades escolares. Si bien es cierto, ambos padres en conjunto, deben esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos, pero con respecto a este punto mal puede pronunciarse sobre un pedimento que no esta convenido expresamente por los mismos, aunque se bóxer que el progenitor realizó un deposito a favor del colegio donde cursa estudios la niña, tal y como se observa al folio cuarenta y ocho (48).-
Ahora, bien observa este sentenciador que a partir del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004) y por orden de este Tribunal, se ordenó el descuento por nómina de la obligación alimentaría, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo que se supone que a partir de esa fecha no se generó mas deudas por concepto de obligación alimentaría, no siendo así lo concerniente a la bonificación especial de fin de año, por lo que se hace suponer que se adeuda, la cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004) y la misma cantidad para el año dos mil cinco (2005), ya que las mismas no se ordenaron descontar, tal y como se observa del oficio N° SJ-04-957, de fecha primero de Septiembre del dos mil cuatro (01-09-04).
Observa este sentenciador que el progenitor probó haber cancelado en los meses de agosto y noviembre del dos mil tres (2003) una cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00), por lo que si para el momento de presentación de la demanda, es decir, en el mes de agosto del dos mil tres (2003) se adeudaba la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por lo que cancelo la deuda que se reclamaba, es decir, los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), más el mes de Septiembre y Octubre del dos mil tres (2003); quedando a deber un mes por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, que sería el mes de Noviembre del dos mil tres (2003), el cual se computará por cuanto se demando el pago de las obligaciones alimentarías que se hayan generado durante el tiempo que dure el procedimiento, que tomando en cuenta que si bien es cierto para el mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004), se ordeno el descuento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales directamente por nómina y se entregaran a la madre personalmente, se debe en consecuencia, desde el mes de NOVIEMBRE de año dos mil tres (2003) hasta el mes de Agosto del dos mil cuatro (2004), más las bonificaciones especiales de los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), las cuales no demostraron haber sido canceladas en ningún momento y que por error del tribunal no se ordeno a descontar directamente por nomina. Por lo que adeuda el progenitor ciudadano CARLOS JOSE BATISTA, la cantidad de UN MILLON (Bs. 1.000.000,00) por concepto de obligación alimentarías no pagadas, más SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de bonificaciones de fin de año no pagadas, lo cual da un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, que calculando a la rata del uno por ciento (1%) mensual, da la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la representante del Ministerio Público del Estado Sucre contra el Ciudadano CARLOS JOSE BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.703.110, y residenciado en Cantarrana calle principal, casa S/N, Cumaná, Edo. Sucre y labora en Funda Salud en Cumaná. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda: 1). Que el padre debe cancelar la Obligaciones de Alimentos, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales correspondiente a los meses de NOVIEMBRE de año dos mil tres (2003) hasta el mes de Agosto del dos mil cuatro (2004), más las bonificaciones especiales de los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), a razón de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, que calculado con el interés respectivo, hace un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.760.000,00) de Obligaciones de Alimentos Atrasadas, mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se ordena para hacer efectivo el presente cumplimiento oficiar al Jefe de Personal de Funda Salud, para que procedan al descuento de la precitada cantidad en diez (10) cuotas mensuales a razón cada una de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00), y sean entregadas personalmente a la ciudadana ROSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.434.435.-
La presente decisión ha salido fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMP. N° 1,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARQUEZ
La presente decisión se publicó a la 1:15 p.m.. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp: 936-03Cumplimiento de Obligación Alimentaría