JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-001217

En fecha 23 de noviembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano José David Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.471.417, en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS MEXICALI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1992, bajo el N° 32, Tomo 48 A-Pro; con posteriores modificaciones de fechas 27 de octubre de 1993 y 23 de noviembre de 2004, respectivamente, la primera presentada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 61, Tomo 29 A-Pro, y la segunda asentada en los libros de protocolización del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 30, Tomo A-21, asistido por los abogados Eduardo Mejías y Elizabeth Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.075 y 18.535, respectivamente, contra la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada del Mayor (AV) Pedro Miguel Arroyo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, tomo 90-A-Sgdo., y modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, por Decreto Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.908, de fecha 4 de mayo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.933, de fecha 7
de mayo de 2004.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano José David Guzmán González, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados Eduardo Mejías y Elizabeth Sánchez, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, argumentando lo siguiente:

Que suscribió para su representada un contrato de autorización para ocupar áreas determinadas con la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., contrato que fue renovado consecutivamente, siendo la última renovación en fecha 22 de marzo de 2004, signada bajo el N° 2004-003 cuyo vencimiento se extendía hasta el día 22 de marzo del año 2005.

Que el objeto de la contratación era única y exclusivamente para la gestión de administración y explotación comercial de un estacionamiento para vehículos, de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato.

Que en fecha 22 de octubre de 2004, recibió la Resolución signada con el N° PLC-PRE-N° 522, suscrita por el Mayor (AV) Pedro Manuel Arroyo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrida, por medio de la cual le informan que la Administración Portuaria había decidido revocar unilateralmente -de pleno derecho-, el contrato de autorización para ocupar áreas determinadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula Vigésima Segunda del referido contrato.

Que según lo expresado en el acto impugnado, fundamentándose en lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Vigésima Segunda, le fue concedido a su representada un plazo de treinta (30) días continuos, para retirar del área que le fuera autorizada en uso, el material o equipos de su propiedad o de la propiedad de terceras personas.

Que en fecha 13 de noviembre de 2004, recibió comunicación signada con el N° PLC-PRE-N° 615, suscrita por el ut supra mencionado ciudadano, mediante la cual se ratificaba la comunicación referente a la desocupación del área ocupada por su representada, concediendo un lapso de diez (10) días para hacer efectivo su retiro del área.

Que solicita la nulidad de la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 de fecha 11 de octubre de 2004, por ser violatoria del artículo 18 numeral 7 y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de ser violatorio de los estatutos sociales de la sociedad mercantil recurrida.

Que de conformidad con los puntos tercero y quinto de la Cláusula Vigésima Novena de los estatutos sociales de la recurrida, la persona facultada para dictar el acto recurrido era el Presidente de la misma, pero con la debida autorización de su Junta Directiva, logrando el alcance de la disposición contenida en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 era absolutamente nula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 eiusdem, por haber sido emitida por autoridad manifiestamente incompetente.

Que al no estar facultado el Presidente de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., “(…) para otorgar rescindir (sic) el CONTRATO DE AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR ÁREAS DETERMINADAS (…)” se atribuyó una facultad que no tenía, incurriendo en el vicio de ilegalidad conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “ausencia de base legal”. (Mayúsculas de la parte recurrente):
Que el acto contenido en la Resolución impugnada se funda en el numeral 4 de la Cláusula Vigésima Segunda de los referidos estatutos; no obstante, que la recurrida debió explanar si se trataba de una razón de interés general, la motivación y fundamento de ésta, y si se trataba de una causa de utilidad pública, señalar en que consistía la misma y en cuál Decreto se encontraba prevista.

Que la sanción impuesta exige como requisito de equidad, la apertura de un contradictorio que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de estricto cumplimiento, esto es, que esas razones de interés general o de utilidad pública debían ser conocidas previamente por el recurrente.

Que el órgano de la Administración violentó el principio de seguridad jurídica, viciando lo resuelto de nulidad absoluta, con lo cual la Resolución dictada por el Presidente de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. debe ser revocada por esta Instancia en ejercicio de “la potestad de autotutela constitucional de los derechos”.

Que en el presente caso hubo una apreciación incompleta, imprecisa y errónea de los fundamentos jurídicos aplicados, al pretender extinguir una relación contractual, que dejó sin cabal fundamentación la Resolución recurrida.

Que no se cumplieron los trámites procedimentales establecidos en la Ley, conculcando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previsto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no señalar cual fue la causa que dio origen a la Resolución.

Que el órgano emisor del acto, erró al no aplicar los procedimientos previstos ejerciendo funciones no propias e incurriendo además en abuso de poder por desviación.

En atención a las razones anteriormente expuestas, demandó por ilegalidad, la nulidad absoluta de la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada del Mayor (AV) Pedro Miguel Arroyo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.

Que con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció la acción de amparo “con carácter subsidiario”, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión impugnada.

Que existe una amenaza de cumplimiento del acto recurrido según lo expresado en la Resolución N° PLC-PRE-N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2004, “(…) en la que se lesiona [su] Derecho Constitucional ya que la propia Constitución garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso cuando expresa en sus (sic) Artículo 49,2 acreditado con hechos concretos que llevan seriamente demostrar (sic) la denunciada transgresión (…)”.

Que es “inminente el daño que se le causaría” a su representada, la cual tiene nueve (9) trabajadores directos, fijos y tres (3) indirectos, alternos, que se encuentran amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Decreto de inamovilidad laboral vigente, obligándola a violentar el derecho al trabajo y estabilidad laboral de estas personas, si se le revocará el contrato suscrito con su representada, porque no podría mantener al referido grupo de trabajadores a sus expensas.

Que el derecho a la defensa conculcado estaba referido a la prohibición de castigar a los trabajadores con conductas lesivas a sus intereses y, “(…) que determinen, sin lugar a dudas infracción administrativa, para aplicar una normativa a las situaciones de hecho (fácticas) sin precisión alguna y por un funcionario incompetente para ello”.

Que la violación del referido “principio” estuvo configurada por la aplicación de presupuestos contenidos en la Resolución impugnada y su complemento, al habérsele amenazado con hacer justicia por propia mano, “(…) aplicados a los fines de imponer la sanción de desocupación, con unos hechos que no tienen base jurídica alguna por parte del mayor Pedro Miguel Arroyo”.
Que la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 vulnera además el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que fue ejercida la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a los fines de lograr “(…) el carácter y la función de una medida cautelar, para evitar que continúen violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar incoada, y consecuencialmente, se suspendan los efectos del acto recurrido mientras sea conocido el fondo del asunto.

Que con el acto recurrido se violentó también el derecho constitucional al trabajo, al “no permitir que los trabajadores de la empresa que [representa] ejerzan sus labores, por lo que la actuación administrativa contenida en la Resolución recurrida limita tal posibilidad sin que se le pueda considerar (…) prima facie, con una restricción legítima al ejercicio de tal derecho”.

Que la presente acción debía ser declarada con lugar por cuanto la situación infringida por la Resolución recurrida viola directamente los derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo previstos en sus artículos 49 y 87; y que no existe otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada; por último, manifestó que las garantías afectadas son de tal naturaleza que no son posible de ser reparadas mediante la utilización de otro medio procesal.

En atención a las razones de hechos y de derecho explanadas, solicitó la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que se declarara con lugar el amparo cautelar interpuesto y, consecuencialmente, se suspendieran los efectos de la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 impugnada.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y su accesoria ejercida contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. -adscrita al Ministerio de Infraestructura-, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´card, C.A., atribuyó a esta Corte el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas a las referidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que su conocimiento no se encontrara atribuido a otro Tribunal.

No obstante, es preciso destacar que la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al definir la naturaleza de los actos dictados por empresas privadas donde el Estado tiene participación decisiva (Vid. Sentencia N° 01339 de fecha 13 de junio de 2000, caso: Almacenadora Mediterráneo V, C.A. vs. Puertos del Litoral Central PLC, S.A.) estableció lo siguiente:

“(...) En tal sentido y a los fines de determinar el órgano competente para conocer de la presente acción, considera esta Sala fundamental precisar la naturaleza jurídica del ente del cual emanaron las Resoluciones impugnadas y de los actos contenidos en las mismas.
(…omisis…)
Ahora bien, esta Sala ha establecido en recientes decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1999, caso: Transporte Sicalpar, C.A. vs. Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. y del 10 de junio de 1999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet, S.A. vs. Puertos del Litoral Central, PLC, S.A.), que los actos contenidos en las resoluciones impugnadas son el resultado del ejercicio de estas facultades que le han sido conferidas a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A. y se asemejan a lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha calificado como ‘actos de autoridad’. En efecto, en los referidos fallos, se concluyó:
‘... En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando como ‘actos de autoridad’.
(...omisis...)
... En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de decidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado -como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa’.
Precisada la naturaleza de los actos impugnados y con fundamento en el precedente jurisprudencial antes mencionado, concluye esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso intentado y, por consiguiente, de la acción de amparo conjuntamente ejercida, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

Siendo así que en el caso de autos se verifica el supuesto establecido precedentemente por la Sala Político Administrativa, es por lo que de conformidad con las sentencias citadas y el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad; y consecuencialmente, de la solicitud de amparo cautelar, por el carácter accesorio de tal pedimento, y así se decide.

II.- Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido aprecia:

Sin pasar a analizar la caducidad de la acción recursiva de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que del folio trece (13) al treinta (30) y del folio treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) que la parte recurrente, sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios Mexicali, S.R.L., representada por ciudadano José David Guzmán González, es la persona jurídica afectada por el acto contenido en la Resolución N° PLC-PRE N° 522 dictada en fecha 11 de octubre de 2004, por el Presidente de la sociedad de comercio Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., Mayor (AV) Pedro Miguel Arroyo, estimando en consecuencia que aquélla detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, da cuenta esta Corte que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; fueron acompañados los documentos suficientes para verificar la admisibilidad del presente recurso y su accesoria; además de no contener el escrito contentivo del recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional, conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional ni de ninguno otro; y por último, posible es su tramitación por no resultar ininteligible la demanda.

Por las razones preliminarmente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el representante legal de la parte recurrente, contra la Resolución N° PLC-PRE N° 522 dictada en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual le informan que la Administración Portuaria decidió revocar unilateralmente -de pleno derecho-, el contrato de autorización para ocupar áreas determinadas, y así se decide.

III.- Admitido preliminarmente el presente recurso de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, según el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, lo cual implica, entrar a verificar si se encuentran cubiertos, los extremos legales del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza directa de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, del periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior; pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

En tal sentido, advierte esta Corte que:

La parte recurrente denunció la violación de la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa; así como, los derechos al trabajo y estabilidad laboral de sus trabajadores, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Decreto Inamovilidad vigente dictado por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido, observa esta Corte que de los folios ocho (8) al doce (12) de su escrito recursivo, al fundamentar su solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente denunció que la Administración al dictar el acto impugnado “[lesionó su] Derecho Constitucional ya que la propia Constitución garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso cuando expresa en sus (sic) Artículo 49, 2 (sic) acreditado con hechos concretos que llevan seriamente demostrar (sic) la denunciada transgresión (…) [siendo] necesario destacar que el principio del Derecho a la Defensa conculcado está referido a la prohibición de castigar a los trabajadores con conductas lesivas a sus intereses y que determinen, ‘sin lugar a dudas’ infracción administrativa, para aplicar una normativa a las situaciones de hecho (fácticas) sin precisión alguna y por un funcionario incompetente para ello”.

Respecto a la presunta violación del derecho al trabajo señaló que “(…) es inminente el daño que se le causaría a [su] representada ya que tiene un número de NUEVE (09) trabajadores directos, fijos y TRES (03) indirectos alternos, que igualmente están amparados por la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, Y POR EL DECRETO DE INAMOVILIDAD, violándoseles el Derecho al Trabajo y su estabilidad; amén de que si se le revoca el contrato a [su] representada, ésta forzosamente estaría obligada a violar el derecho al trabajador y su estabilidad consagrado tanto en la Constitución como en el decreto, porque no puede mantener el grupo de trabajadores a sus expensas, ya que de la Administración del Estacionamiento paga a dichos trabajadores y no podía mantener dicha carga (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Señaló que “(…) el principio del Derecho de Defensa conculcado está referido a la prohibición de castigar a los trabajadores con conductas lesivas a sus intereses y, que determinen, ‘sin lugar a dudas’ infracción administrativa, para aplicar una normativa a las situaciones de hecho (fácticas) sin precisión alguna y por un funcionario incompetente para ello (…)”.

Asimismo, refirió que “(…) En el caso que nos ocupa la violación del enunciado principio vendría dada por la aplicación de unos presupuestos contenidos en la citada ‘RESOLUCIÓN’, su complemento al [amenazarle] veladamente con hacer justicia por su propia mano, aplicados a los fines de imponer la sanción de desocupación, con unos hechos que no tienen base jurídica alguna por parte del Mayor Pedro Miguel Arroyo. Al respecto, se colige de los actos que acompaño y fundamentalmente del texto del acto recurrido”.

Expresó que lo “(…) expuesto prueba fehacientemente a esta ilustre Corte la alegada violación al principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y, por ende, al de seguridad jurídica, dado que la sanción de desocupación sin fundamento alguno vulnera además de [sus] derechos constitucionales el Artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, que reza: ‘Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable’, del mismo modo vulnera el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que textualmente dice: (…) ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Por último, argumentó “(…) la procedencia de la orden de desocupación impuesta finalmente, permite presumir además la infracción de otro derecho constitucional, verbi gratia el Derecho al Trabajo, cual es el de no permitir que los trabajadores de la empresa que [representa] ejerzan sus labores, por lo que la actuación administrativa contenida en la Resolución recurrida limita tal posibilidad sin que se le pueda considerar, siquiera prima facie, como una restricción legítima al ejercicio de tal derecho”.

Observa este Órgano Sentenciador, en relación a los argumentos que sirven de fundamento a las denuncias relativas a la lesión de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa, que la parte recurrente no expuso en su escrito recursivo, los términos en los que consideraba verificada tales violaciones de orden constitucional, limitándose sólo a señalar el contenido del acto impugnado (Resolución N° PLC-PRE N° 522) y su complemento (Resolución N° PLC-PRE N° 615), y aduciendo en atención a los mismos, el supuesto menoscabo de los citados derechos constitucionales.

No obstante, lo advertido preliminarmente, debe esta Corte profundizar en el estudio del caso, y en tal sentido, aprecia:

El Juez actuando en sede cautelar, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Ello así, debe esta Corte examinar que exista fehacientemente constancia en autos, de algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse o presumirse gravemente la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Ello así, advierte esta Corte, que no existe en el expediente judicial, medio de prueba alguno, por el cual se pueda concluir o sustentar -al menos presuntamente- el alegato de menoscabo a la garantía del debido proceso de la accionante, es decir, no existe prueba que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que estima esta Corte, que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.

De igual modo, sin mayores dichos la accionante alega la trasgresión de su derecho constitucional a la defensa. En tal sentido, es necesario señalar, que el derecho a la defensa es interpretado como un derecho complejo, a través de sus distintas manifestaciones, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.

En la referida sentencia, se señala como contenido del derecho constitucional denunciado como infringido: el derecho de la parte a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, existe de los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40), contrato de autorización para ocupar áreas determinadas.

Se puede inferir que, la parte recurrente pretende que esta Corte actuando en sede constitucional entre en el examen de disposiciones contenidas en el contrato de autorización para ocupar áreas determinadas suscrito con la parte accionada en fecha 24 de marzo de 2004 como consta en autos, ello con el fin de determinar si se cumplieron o no con las cláusulas en él establecidas, en lo atinente a la facultad de ésta última para revocar unilateralmente la contratación suscrita por razones de interés general o utilidad pública; no obstante, tal pretensión no le está dada decidirla a este Órgano Jurisdiccional toda vez que ello excede el ámbito de análisis en sede constitucional, cual es la constatación a modo de presunción de violaciones u omisiones directas de tales normas constitucionales; sin entrar a analizar disposiciones contenidas en textos normativos inferiores o en cláusulas contractuales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00649 de fecha 15 de mayo de 2002, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y otros, al referirse a la posibilidad de estudio o examen de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a derechos constitucionales, estableció lo siguiente:

“Siendo así, advierte la Sala, en consonancia con el fallo apelado, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el amparo resulta improcedente, en virtud de que de las actas procesales no se desprende una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados por las recurrentes, es por lo que se haría necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a algún derecho constitucional, en tal sentido estableció esta Sala en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez:
(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.

En consecuencia, la parte accionante no puede pretender que este Órgano Sentenciador analice si la parte accionada al momento de dictar el acto lesivo observó las reglas pactadas en el contrato de autorización, y más aún si existía para el supuesto de revocatoria unilateral del referido contrato, la obligación por parte de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., de aperturar un procedimiento administrativo previo a la sociedad de comercio Mantenimiento y Servicios Mexicali, S.R.L.; cuando se advierte -repetimos- el carácter netamente privado de la contratación suscrita; en tal sentido estima esta Corte, que no se configura el fumus boni iuris en relación al derecho de rango constitucional a la defensa denunciado como conculcado, y así se decide.

Por otra parte, la accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de sus trabajadores, derechos estos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto de Inamovilidad vigente dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, debe precisarse que la acción de amparo constitucional detenta carácter personal, es decir, que debe tratarse de la denuncia formulada por el particular -que pretende protección constitucional- de menoscabo o violación o presunción grave de violación de normas constitucionales que le afecten de manera directa, sin que pueda alegarse la violación de derechos constitucionales ajenos o pertenecientes a terceras personas, salvo que se este en presencia de los llamados intereses colectivos o difusos, lo cual no se verifica en el caso de autos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2001, caso: Juan Díaz Domínguez, ha señalado:

“(…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
(…omisis…)
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscaba por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
(…omisis…)
En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo, refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)”.

Como consecuencia de lo anteriormente, y previo el análisis y verificación de la falta de cualidad o legitimación de la parte accionante en autos, para denunciar como conculcados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral “de sus trabajadores” previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar improcedente tal pretensión y así se decide.

Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no deriva presunción grave de violación a los derechos constitucionales reclamados, con lo cual tampoco es posible concluir en la existencia de riesgo inminente de perjuicio irreparable, ni menos aún se encuentra acreditada la legitimación del representante legal de la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios Mexicali, S.R.L., para denunciar por vía de amparo -de carácter personalísimo- el menoscabo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de sus trabajadores; esta Corte desestima los argumentos presentados y, en consecuencia, declara improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado, y así se decide.

IV.- En esta oportunidad, pasa el Órgano Jurisdiccional a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto advierte lo siguiente:

En lo relativo a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales que constan en autos, que el acto recurrido le fue notificado a la parte recurrente en fecha 22 de octubre de 2004; en tanto que el presente recurso de nulidad fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2004, es evidente que el mismo se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso contencioso de anulación.

Es por lo expuesto, que considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de caducidad examinada, y así se decide.

V.- Por último, se ordena remitir los autos que conforman el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe con la tramitación del presente recurso, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por el ciudadano interpuesto por el ciudadano José David Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.471.417, en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS MEXICALI, S.R.L., asistido por los abogados Eduardo Mejías y Elizabeth Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.075 y 18.535, respectivamente, contra la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada del Mayor (AV) Pedro Miguel Arroyo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.

2.- ADMITE preliminarmente el referido recurso de nulidad sin emitir pronunciamiento sobre la causal referida a la caducidad de la acción, en virtud de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta.

4.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido, previo la verificación de inexistencia de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

5.- REMITASE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso de nulidad de conformidad ..con ..las
disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001217
MELM/065
Decisión n° 2005-00007