JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-002260


En fecha 11 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 788 de fecha 23 de mayo de 2003 anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.380.033, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0803 de fecha 24 de agosto de 2000, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se declaró “sin lugar por inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 0043 de fecha 1° de marzo de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por medio del cual se destituyó al querellante del cargo ejercido en la referida Institución Policial.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación.




El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2003, venció inútilmente el lapso para la promoción de las pruebas.

En fecha 2 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su escrito respectivo, y se dijo “Vistos”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del querellante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia donde manifiesta la voluntad del accionante de desistir de la presente acción y solicita se homologue el mismo.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del querellante, presentó ante la mencionada Unidad, diligencia donde manifiesta la voluntad de dejar sin efecto el desistimiento antes enunciado.

En fecha 13 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 11 de octubre de 2000, la apoderada judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de agosto de 1998, ingresó al Instituto de Policía del Estado Miranda, en el cargo de Agente, hasta el 1° de marzo de 2000, cuando mediante Oficio Nº 0043, se le notificó su destitución del cargo que venía desempeñando.

Que le negaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, “(…) toda vez que se desconoce el contenido de las sanciones y los conceptos de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue cometida la falta que acarrea dicha sanción, en este caso las veintinueve (29) ilegales sanciones. Es decir, que ni siquiera el funcionario sabe cuáles fueron esas faltas, y si las sanciones fueron o no aplicadas cumpliendo los extremos de Ley (…)”.

Que “(…) el Organismo no solamente no averiguó si lo señalado por el funcionario era verdad sino que lo destituye de su cargo y para llevar el comportamiento de las autoridades del organismo a un extremo de abuso de autoridad, privan al funcionario de su libertad sin justa causa”.

Que las faltas presuntamente perpetradas por el funcionario y que dieron lugar a las ilegales y desconocidas sanciones, no fueron debidamente comprobadas por las autoridades respectivas, y no se le respetó la posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputaron, porque no fue notificado a tiempo y no se le dio la oportunidad de promover las pruebas necesarias y pertinentes.

Que la Gobernación del Estado Miranda, desconoce la versión de los hechos por parte del funcionario cuando declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el funcionario, por no haber agotado el recurso de reconsideración, ya que la interposición de dichos recursos tiene carácter potestativo.

Que la respuesta al recurso jerárquico interpuesto constituye el objeto de esta demanda de nulidad por cuanto el mismo es injusto, indeterminado y ratifica la indefensión, y lesión grave de los derechos del funcionario recurrente, ya que ni siquiera, en su motivación manifiesta de manera expresa si ratifica o no el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 0043 de fecha 1° de marzo del año 2000.

Que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, establece unas condiciones que se encuentran en abierta contravención y que violan flagrantemente disposiciones de rango constitucional y legal, por lo cual los funcionarios que se encuentran sujetos a la aplicación del mismo, se les desconoce a diario, no sólo su derecho al trabajo sino su derecho a la defensa.

Que el acto administrativo de destitución del cual fue objeto su representado no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus numerales 1 y 4, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3, es decir, que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0803 de fecha 24 de agosto de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 0043 del 1° de marzo de 2000, del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene a dicha Gobernación revocar el contenido del Oficio ya identificado y que éste a su vez ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda revoque el acto administrativo de destitución del cual fue objeto el funcionario Néstor Omar Barrera Zambrano, y en consecuencia, sea reincorporado al cargo que venía desempeñando al momento de la ilegal destitución con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al Organismo.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) observa el Tribunal que el funcionario fue notificado de la decisión de destitución el 15 de marzo de 2000, por lo cual, debió ejercer los recursos administrativos dentro de los lapsos señalados para impugnar la providencia en sede administrativa, o ejercer directamente el recurso contencioso administrativo ante el Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de seis meses establecidos en la Ley. Sin embargo, el accionante no interpuso el recurso de reconsideración por ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del acto de destitución, sino que interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, lo que excede con creces el lapso establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y excede también el lapso de 15 días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el acto administrativo de destitución evidentemente había adquirido firmeza
Lo anterior es precisamente el fundamento del acto impugnado, ya que no podía la Gobernación del Estado Miranda entrar a revisar un acto administrativo de carácter particular, que evidentemente había quedado firme por haber transcurrido con creces el lapso establecido en la ley para interponerlo, razón por la cual este Juzgado considera que el órgano querellado actuó conforme a derecho, al declarar sin lugar por inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Néstor Omar Barrera Zambrano, en vista que el mismo había sido ejercido fuera del lapso establecido en la Ley.
Por todo lo expuesto, debe este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de apoderada judicial de Néstor Omar Barrera Zambrano, y así se declara”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de noviembre de 1998, ingresó al Instituto de Policía del Estado Miranda en el cargo de Agente, hasta el 1° de marzo de 2000, donde a través del Oficio Nº 0043 se le notificó su destitución del cargo que venía desempeñando.

Que a su representado le negaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, toda vez que se desconoce el contenido de las sanciones y los conceptos de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue cometida la falta que acarrea dicha sanción, en este caso las veintinueve (29) ilegales sanciones. Es decir, que ni siquiera el funcionario sabe cuáles fueron esas faltas, y si las sanciones fueron o no aplicadas cumpliendo los extremos de Ley.

Que con solo revisar la fecha de apertura de la averiguación administrativa, la cual fue el 24 de febrero de 2000, y la fecha de la destitución lo cual fue el 1° de marzo de 2000, se evidencia que han transcurrido sólo seis (6) días, que no bastan para instruir un expediente disciplinario, y reconocer los lapsos para que el funcionario ejerciera su defensa.

Que “Ciertamente el funcionario interpuso recurso jerárquico por ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, pero también es cierto que el interponer dicho recurso era potestativo, es decir una decisión del particular que se siente lesionado, el carácter de extemporaneidad del mismo, no debe considerarse como factor decisivo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de septiembre de 2004, la abogada María Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nestor Omar Barrera, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento, en los siguientes términos: “(…) concurro ante esta Corte a fin de manifestar la voluntad del accionante de desistir de la acción. Solicitamos a este (…) digno Despacho se sirva homologar la presente solicitud”.

Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2004 –un día después de presentado el desistimiento-, la apoderada judicial del querellante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia donde manifiesta la voluntad de dejar sin efecto el desistimiento antes enunciado.

Así las cosas, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por expresa disposición del artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de este Corte).

En efecto, el desistimiento de la demanda es la renuncia con carácter definitivo e irrevocable que hace el justiciable al proceso judicial de que se trate, y por ende de la pretensión cuyo reconocimiento y satisfacción pretendía en el juicio. Dicho pronunciamiento, tiene un carácter irreversible debido a la inseguridad jurídica que podría ocasionar el hecho de dejar a las partes abandonar o continuar la causa a su parecer, sin limitaciones de ningún tipo (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, esta Corte desecha el pedimento de fecha 16 de septiembre de 2004, realizado por la apoderada judicial del querellante, donde manifiesta la voluntad de dejar sin efecto el desistimiento de la acción, solicitado en fecha 15 de septiembre de 2004, puesto que al haber manifestado previamente la voluntad de desistir del procedimiento, éste es el que debe ser tomado en cuenta a los efectos de tomar la decisión que corresponde, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con relación al desistimiento de la acción y, al respecto observa:

Observa esta Corte, que mediante diligencia presentada en fecha 15 de septiembre de 2004, la abogada María Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nestor Omar Barrera, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento, en los siguientes términos: “(…) concurro ante esta Corte a fin de manifestar la voluntad del accionante de desistir de la acción. Solicitamos a este (…) digno Despacho se sirva homologar la presente solicitud”.

Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 4 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por el ciudadano Nestor Omar Zambrano Barrera a la abogada Marisela Cisneros Añez, en donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad para desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).


En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la parte en el presente caso, así, como la facultad expresa contenida en el poder de desistir conferido a la abogada María Cisneros Añez, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la referida abogada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nestor Omar Barrera Zambrano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0803 de fecha 24 de agosto de 2000, dictado por la Gobernación del Estado Miranda, por medio del cual se declaró “sin lugar por inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 0043 de fecha 1° de marzo de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por medio del cual se destituyó al querellante del cargo ejercido en la referida Institución Policial, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADO el desistimiento presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.380.033, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0803 de fecha 24 de agosto de 2000, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se declaró “sin lugar por inadmisible” el recurso jerarquico interpuesto contra el acto administrativo N° 0043 de fecha 1° de marzo de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por medio del cual se destituyó al querellante del cargo ejercido en la referida Institución Policial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-002260
MELM/000
Decisión No. 2005-00010.-