JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000924


En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1865-03-7581 de fecha 10 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Yanira Noguera Yánez, Víctor Julio Gutiérrez y Ana Roraima Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 3.908.829, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM LARA), contenido en el Oficio No. OP-1939 de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano, su desincorporación del cargo de Guía de Centro II, en la mencionada Institución.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la consulta prevista.

El 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2003, los abogados Yanira Noguera Yánez, Víctor Julio Gutiérrez y Ana Roraima Colmenárez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Enrique Montilla, antes identificado, interpusieron querella funcionarial, en los siguientes términos:

Que la referida querella fue interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM LARA), contenido en el Oficio No. OP-1939 de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante el cual se le notificó al querellante de su desincorporación del cargo de carrera de Guía de Centro II que venía ejerciendo en dicha Institución, en virtud de “haber sido afectado por la medida de reducción de personal como consecuencia del Decreto N° 310 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 362 de fecha 21 de junio de 2001, y cuya última reforma fue mediante Decreto N° 726 publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara de fecha 11 de julio de 2002, el cual [según adujo] es violatorio de las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho al trabajo, y de la prohibición a la discriminación por razones políticas, contenidas en los artículos 49 numerales 1 y 3, 87 y 89 numeral 5, y por ilegalidad debido a la falta de autorización por parte del Consejo Legislativo Estado Lara para la reducción del personal establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “en el momento de aplicación de la medida de reducción de personal, como consecuencia del Decreto N° 310 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara Nro. 362 de fecha 21 de junio de 2001, (…) mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Lara, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 160 de la República Bolivariana de Venezuela, 77 de la Constitución del Estado Lara, 16 y 23 en sus numerales 1, 6, 22, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Lara, el artículo primero del Decreto Nro. 630 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara Nro. 702 de fecha 15 de junio de 1998, los artículos 672 y 673 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…), que decreta la liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM-LARA), [se] encontraba cumpliendo funciones de Guía Centro II en el mencionado Servicio Estadal (…)”.

Que “de acuerdo al contenido del Oficio Nro. OP-0859 de fecha 18 de septiembre de 2002 (…) se le [informó] que a partir de [dicha] fecha entraba en situación de disponibilidad durante el período de un mes, dentro del cual el ente liquidador realizaría gestiones tendientes a obtener [su] ubicación en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, pero es el caso que en fecha 11 de noviembre de dos mil dos recibi[ó] el Oficio Nro. 1939 en el cual se [le informó] que había resultado infructuosa [su] reubicación en otro ente dentro de la Administración Pública, por lo que a partir de dicha fecha o en la que se llev[áse] a cabo la (…) notificación, pasaría a situación de retiro y sería incorporada (sic) al registro de elegibles de la Administración Pública”.

Que “con este acto administrativo no sólo se coarta la continuidad en el desempeño de sus funciones, si no que se desestima [su] capacidad de llevar a cabo todos los programas y servicios que eran prestados por el SEAM-LARA, (sic) y que está (sic) establecido en la normativa que entró a regular la situación de los niños, niñas y adolescentes, entiéndase la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en sus artículos 672 y 673. Asimismo se desconoce [su] derecho a la jubilación adquirido por la acumulación de 27 años, 10 meses y 2 días de servicio ininterrumpidos en la administración pública (sic), según se evidencia en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Nro. 37 (…), el cual está consagrado en la cláusula 37 sobre Pensiones y Jubilaciones de la Convención al Servicio de Atención al Menor del Estado Lara y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos al Servicio de Atención al Menor del Estado Lara, que fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 31 de agosto de dos mil”.

Que la “Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor (…) no [suministró] información confiable relativa al derecho de jubilación que [le] asiste, situación ésta que [le] produ[jo] un estado de zozobra y angustia; la cual resulta agravada por las irregularidades cometidas en el cálculo de las prestaciones sociales; ya que se emplearon montos por demás inferiores a los que [le] corresponden por cargo y sueldo devengado para la fecha de la notificación de [su] retiro”.

Alegaron que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de inconstitucionalidad, por cuanto “con el acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-1939 se [le] vulner[ó] el derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que de una manera abrupta (sic) [fue] removida (sic) de su cargo [su] representada (sic). Así mismo se cercen[ó] lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 donde se prohíbe las discriminaciones por razones políticas, toda vez que la existencia del nuevo organismo (SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, SAINA) posee la misma distribución de cargos que existía en el SEAM, ya que la creación y adaptación de los órganos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo refiere su artículo 672, se tradujo a un simple cambio de nombre, y solo se limitaron a la contratación de un nuevo personal que carece de la experiencia necesaria para llevar a cabo los programas y servicios poniendo en riesgo el interés superior del niño y del adolescente, esto configura un flagrante acto discriminatorio y abusivo que no consideró la capacidad de cada trabajador y su rendimiento en tantos años de servicio. La nulidad del acto sería la consecuencia inmediata toda vez que al ser dictado por funcionarios públicos en el ejercicio del poder público lesionaron derechos y normas constitucionales tal y como lo prevé el artículo 25 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la parte querellante).

Por otra parte, señalaron que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de ilegalidad, en la medida en que se llevó a cabo su retiro sin contar “con la autorización del Consejo Legislativo del Estado Lara condición que debe cumplirse tal y como lo expresa el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Adujeron como base legal de la presente querella, la normas contenidas “en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que los derechos (…) reclamados gozan de protección constitucional y legal (…), así mismo el artículo 89 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la prohibición de todo tipo de discriminación por razones políticas respectivamente. Los artículos 75 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a la reubicación del personal y los artículos 92 y 94 eiusdem donde se confiere a la parte afectada la posibilidad legal de ejercer el recurso contencioso funcionarial por ante el órgano jurisdiccional (sic) competente, así mismo se incorpora la cláusula 37 de la Convención Colectiva homologada en fecha 31 de agosto de dos mil relacionada con las jubilaciones”.

En consecuencia, solicitaron que: (i) “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio OP-1939 de fecha 10 de noviembre de 2002 por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad manifiestos” y (ii) se restablezca la situación jurídica infringida “es decir la reubicación en el nuevo organismo o en otra dependencia de la administración pública, o en su defecto se [le] reconozca [su] derecho a jubilación especial y el goce del mismo, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, cesta tickets, el bono único Bs. 800.000 según acta firmada el 3 de noviembre del 2000 por el Sindicato de Empleados Públicos y las autoridades correspondientes, así como de los conceptos pendientes amparados por la Contratación Colectiva (1998-2000)”.

Finalmente, a título de indemnización “por los daños ocasionados por el acto administrativo recurrido por inconstitucionalidad e ilegalidad, solicit[aron] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de noviembre de 2002, hasta su efectiva reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando o en su defecto [le] [sea] concedido el beneficio de la jubilación”.

II
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Para ello, razonó de la siguiente manera:

“(…) que conforme pauta el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía en vigencia, no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP), en el caso de autos la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en el capítulo II de su contestación que riela al folio 41 del expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente al ciudadano José Enrique Montilla, han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, el trabajador no puede ser separada (sic) del cargo, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Administración la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, [ese] Juzgador orden[ó], que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, [ese] Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior antes identificado, mediante la sentencia citada supra declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Enrique Montilla, expresando que “(…) conforme pauta el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía en vigencia, no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…), en el caso de autos, la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en el capítulo II de su contestación que riela al folio 41 del expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente al ciudadano José Enrique Montilla, han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, el trabajador no puede ser separada (sic) del cargo (…)” (Negrillas del a quo).

Así las cosas, debe en primer lugar este Órgano Jurisdiccional advertir que la jubilación constituye el derecho a percibir un pago periódico y fijo, correspondiente en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo y hasta que sobrevenga la muerte del funcionario, pues no se trata de un merced o gracia de la Administración, y lo que presupone es la obligación del pago periódico de una cantidad de dinero, exigible y debida, durante la vida del funcionario.

De manera que la jubilación es una cuestión de previsión social, incluso con rango constitucional, a saber -artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, la cual es un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho.

En consecuencia, se observa que el derecho a la jubilación, se erige, como un deber del Estado Empleador de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene por objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número determinado de años.

Ahora bien, constata esta Corte que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, expedida por el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA), donde se indica que el ciudadano José Enrique Montilla, ingresó a dicha Institución en fecha 01 de enero de 1975, y egresó el 11 de octubre de 2002, habiendo desempeñado el cargo de Guía de Centro II.

Así pues, en vista de lo anterior es necesario concluir que el ciudadano José Enrique Montilla, prestó servicios a la Administración Pública por un lapso comprendido desde el año 1975 hasta el año 2002, lapso que supera los 26 años de servicio.

En tal sentido, debe advertir esta Corte que consta al folio veintitrés (23) del expediente judicial, copia de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de fecha 31 de agosto de 2000, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de Servicio de Atención al Menor y el Ejecutivo del Estado Lara, en la cual se indica que:

“(…) debido (sic) que en sentencia del 11/05/2000 en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, se deroga la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y en virtud de que en la Cláusula 37 del Contrato de Empleados del S.E.A.M. (sic), se establece dicho beneficio por dicha Ley, por lo tanto, se considerará tal beneficio como un derecho adquirido, según la Cláusula N° 4 y permanecerá vigente según lo establecido en la Cláusula N° 7 del mismo contrato, en consecuencia el Ejecutivo conviene en otorgar el beneficio de la jubilación a dichos trabajadores amparados por esta Cláusula mencionada anteriormente y considerando para tales efectos el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que rigen a Funcionarios Públicos adscritos a la Administración Nacional Estadal y Municipal, por lo tanto el Ejecutivo conviene en jubilar a los empleados de S.E.A.M. (sic) amparados por esta convención colectiva de la siguiente manera:
20 años de servicio 80% del último salario devengado
21 años de servicio 84% del último salario devengado
22 años de servicio 88% del último salario devengado
23 años de servicio 90% del último salario devengado
24 años de servicio 94% del último salario devengado
25 años de servicio 98% del último salario devengado
26 años de servicio en adelante 100% del último salario devengado (…)”.

En efecto, se desprende de las anteriores consideraciones, que el aquí querellante, poseía para la fecha en que fue objeto de la medida de reducción de personal, el tiempo necesario para ser acreedor de su derecho a la jubilación, y por ende ha debido el organismo querellado gestionar la tramitación correspondiente, a los efectos de que ésta se hiciera efectiva, y no proceder como en efecto lo hizo a remover y posteriormente retirar –en vista de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias- al ciudadano José Enrique Montilla de su cargo de Guía de Centro II.

En tal sentido, es preciso indicar, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción y retiro, así como sobre los actos dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que la Administración debe proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho sobre los actos de retiro. (Vid. Sentencia N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau).

De manera que la jubilación debe privar sobre la remoción y el retiro de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración verificar previa al dictamen de uno de los precitados actos, aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho de la jubilación y por ende, ser tramitado este –derecho de jubilación-, y así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, en el caso concreto, el Servicio Estadal de Atención al Menor adscrito a la Gobernación del Estado Lara, erró al someter al ciudadano José Enrique Montilla, a la medida de reducción de personal (surgida como consecuencia del Decreto N° 310 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 362 de fecha 21 de junio de 2001, que fuera reformada mediante Decreto N° 474 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara N° 268 y posteriormente reformada mediante Decreto N° 1265 de fecha 11 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara N° 726 de fecha 11 de julio de 2002, mediante la cual el ciudadano Gobernador del Estado Lara decretó la liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor SEAM-LARA), por cuanto el referido ciudadano, cumple según se desprende de autos con el tiempo necesario establecido por la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Servicio de Atención al Menor y el Ejecutivo del Estado Lara.

Ahora bien, no obstante que esta Corte comparte lo expuesto por a quo en el fallo consultado en torno a la prevalencia del derecho a la jubilación del querellante en el caso concreto, debe expresar que dicha sentencia al ordenar de forma genérica la reincorporación del querellante “a un cargo de igual o similar jerarquía” sin precisar en cual dependencia administrativa de la Gobernación, incurre en una indeterminación que torna la ejecución de la sentencia como condicionada, inobservando lo prescrito en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su nulidad según lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

Ello así, esta Corte, en torno al fondo debatido, mantiene lo decidido por el a quo, pero en torno a la restitución de la situación jurídica infringida ordena la reincorporación del querellante en un cargo de similar o superior jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Lara por cuanto al no haberse previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente disposición expresa en torno a la asunción de los pasivos laborales de aquellos órganos que fueron sustituidos por los Consejos Estadales de Derechos del Niño y el Adolescente (previstos en el tercer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 143 y 144 eiusdem) debe entender esta Corte que los mismos serán asumidos por el ente estadal, en atención a la disposición contenida en el artículo 672 de la Ley bajo análisis, así se declara.

Adicionalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria que ordena su fallo, a los efectos de calcular la suma adeudada al ciudadano José Enrique Montilla, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.


Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, en virtud de haber sido declarada con lugar la querella y firme el fallo consultado, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Yanira Noguera Yánez, Víctor Julio Gutiérrez y Ana Roraima Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 3.908.829, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM LARA) de fecha 11 de noviembre de 2002, contenido en el Oficio Nro. OP-1939, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano, su desincorporación del cargo de Guía de Centro II, que desempeñaba en la mencionada Institución.

2.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000924
MELM/0030.-
Decisión n° 2005-00003