JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001079

En fecha 27 de octubre de 2004 el abogado Luis Cruces Torrealba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVA PANADERÍA LOS NÍSPEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1995, bajo el Nº 13, tomo 28-A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, y subsidiariamente , solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Providencia Administrativa Nº 350 de fecha 16 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó a su representada efectuar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano CARLOS ALFONSO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.315.402.

Previa distribución de de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 18 de marzo de 2004, su mandante fue notificado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo de la oportunidad otorgada por dicho Órgano para que se presentara a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Alfonso Bastidas.

Que en el acto de contestación supra referido, señaló que: i) El solicitante del reenganche y pago de salarios caídos trabajó para su representada; ii) El ciudadano Carlos Alfonso Bastidas había dejado de asistir al trabajo durante los días 24, 26, 27 y 29 de diciembre de 2003, razón por la cual no podía ampararse bajo la inmovilidad existente en el país, en virtud de Decreto Presidencial; y, iii) Negó que el despido se hubiere efectuado.

Que una vez admitido el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2004, y evacuadas las pruebas, la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, dictó la Providencia Administrativa Nº 350, en fecha 16 de julio de 2004, a través de la cual ordena “(…) la reincorporación inmediata del solicitante a sus labores, así como, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la solicitud hasta el reenganche efectivo del ciudadano CARLOS ALFONSO BASTIDAS RAMÍREZ, parte accionante (…)”, y que fue notificada a su representada en fecha 19 de octubre de 2004 a través de “escrito” Nº 7642/03.

Que la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de julio de 2004, “(…) adolece del vicio consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República (sic) (…)”, aduciendo que la accionada dejó sin efecto los actos realizados por quien se presentó como apoderado judicial de su representada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos aperturado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; bajo el falso supuesto de que su representada no había acreditado la cualidad con que obró su representación.

Que “(…) [la] funcionaria que emite el acto, objeto de esta acción de nulidad, violó el debido proceso de [su] representada al señalar en el texto del acto recurrido que los actos realizados por ella dentro del procedimiento administrativo ‘son inexistentes o considerados como no realizados’ (…)”.

Que existe una evidente actuación de la funcionaria que suscribió el acto recurrido, en forma parcializada, por no haber impugnado la representación de su mandante “en la primera oportunidad que tuvo”.

Que tanto el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos como la Administración, “(…) convalidaron la representación dándola como suficiente (…)” ante la presencia de las circunstancias siguientes: i) Al no haber cuestionado la representación de su poderdante a lo largo del procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; ii) Por haber otorgado el solicitante carta poder a un grupo de abogados para que de esa forma quedara acreditado su carácter de representantes legales y en el cual no se identifica al otorgante, no siendo la misma desvirtuada por la Inspectoría antes referida; y, iii) Por no haberse solicitado la impugnación de la carta poder “(…) existiendo de este modo la convalidación tacita por parte del solicitante de la misma (…)” o lo que es lo mismo a una admisión de la representación.

Que “(…) debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado (…)”, en virtud de que “(…) el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó luego de haberse presentado en juicio el poder cuya validez se cuestiona, equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce a través del instrumento (…)”.

Que “(…) [si] la parte solicitante del procedimiento hubiese impugnado la representación de [su] mandante, lo lógico era que se aperturara una incidencia donde [su] mandante ratificara la carta poder o exhibiera los documentos correspondientes a los efectos de garantizarle a esta (sic) el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, pero nada de eso se hizo, (…) la parte solicitante no cuestionó la representación de su poderdante ni la administración tampoco, dentro del procedimiento, es decir, que con su actitud, ambas partes (administración y accionante), convalidaron la representación dándola como suficiente (…)”.

Que “(…) la funcionaria del trabajo que suscribe el acto viola el principio de igualdad ante la Ley ya que señala en el texto de la providencia que ‘esta sustanciación pertenece a un procedimiento dispuesto para la defensa del trabajador enmarcado en la materia social de tutela jurídica gubernamental’ (…) es decir, que en su criterio sólo basta garantizar el derecho a la defensa del trabajador en desmedro del debido proceso de [su] mandante (…)” (Resaltado del recurrente).

Que “(…) la funcionario (sic) del trabajo que suscribe el acto viola el debido proceso de [su] mandante al negarle a esta (sic) el acceso a los órganos administrativos y a ser oídos por los mismos (…)”.

Que el procedimiento administrativo previo, colocó a su representada en un estado de indefensión, en tanto que pese a haber agotado todas las instancias dentro de las oportunidades legales, se le negó el derecho a ser oído, y a la defensa, es decir, a contradecir los alegatos efectuados por la parte solicitante.

Que existe vicio de falso supuesto en la Providencia Administrativa impugnada, en tanto “(…) [la] Inspectora del Trabajo Jefe encargada de dicta (sic) el acto, que aquí se recurre, ha distorsionado la real ocurrencia de los hechos tratando de logar efectos reales distintos a los verdaderos (…)” y por tanto, viciando los motivos de derecho en los que se sustento el acto.

Que fue vulnerado el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “(…) la funcionaria del trabajo que suscribe el acto, objeto de la presente impugnación, actúa con el supuesto carácter de Inspector del Trabajo Jefe encargado, sin que conste en el cuerpo del acto la resolución delegatoria dictada, la indicación expresa de la autorización mediante delegación que haya dictado el titular del órgano, para que el funcionario suscribiera el acto (…) tampoco señala en la resolución el número y fecha del acto que le confiere competencia, estableciéndose de esa manera su incompetencia manifiesta (…)”.

Que existe una evidente desviación de poder, patentizada en el “propósito deliberado” del órgano recurrido de desvirtuar la validez del acto que le otorgó la cualidad de apoderado al representante de su mandante en el procedimiento administrativo, utilizando así de manera dolosa sus facultades legales “(…) para de alguna manera legalizar la inasistencia al trabajo del solicitante en sede administrativa (…)”.

Que con base en las denuncias antes expuestas, producidas por la Providencia Administrativa Nº 350 y, por haber sido ésta dictada con base a hechos inciertos o falsos, la representación de la recurrente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la representación judicial de la recurrente solicitó la suspensión temporal de efectos de la Providencia Administrativa Nº 350 de fecha 16 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a los fines de que “cese la lesión y el perjuicio que le produciría a [su] mandante el pago de prestaciones sociales y pago de salarios caídos”, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones:

Respecto a la presunción de buen derecho alegó que, la solicitud expuesta a través del presente recurso de nulidad presentada con base a los vicios que se le imputan al acto administrativo y sus fundamentos legales, “(…) no es tan sólo una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) sino (…) un derecho efectivamente constituido representado por supuesto, en el texto de la providencia administrativa Nº 350 del 16 de julio de 2.004 (sic) (…)”.

Con relación al periculum in mora alegó que existe el peligro inminente que se produzca un daño irreparable a su representada en tanto sea condenado al pago de los siguientes conceptos a saber: i) Prestaciones sociales y salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa recurrida en tanto no sean suspendidos sus efectos; y, ii) “(…) medidas de embargo u otras medidas cautelares que disminuirían su patrimonio, cuando se encuentre pendiente el juicio de nulidad contra la providencia administrativa que acuerda tales pagos (…)”.

Por último adujo que “(…) [el] medio de prueba que constituye presunción grave de dicho riesgo del derecho que se reclama viene dado por:

A) La abrupta actuación de la Inspectoría del Trabajo cuando dictó la providencia n° 350, del 16 de julio de 2004, y de suyo la errada motivación en la que se fundamentó (…)

B) La demanda que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sociedad de comercio NUEVA PANADERÍA LOS NÍSPEROS C.A., es decir, [su] mandante, parte recurrente, por parte del ciudadano CARLOS ALFONSO BASTIDAS RAMIREZ (…)” (Mayúsculas del recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, esta Corte observa que se encuentra ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Luís Cruces Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Nueva Panadería Los Nísperos, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 350, de fecha 16 de julio de 2004, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Alfonso Bastidas Ramírez.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que todo recurso contencioso de nulidad intentado contra éstos actos administrativos será conocido en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, siempre que ésta proceda, por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer, en primera instancia, todas las pretensiones de nulidad relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente caso. Así se decide.

II.- Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad a que se contrae el quinto aparte del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

III.- Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada conjuntamente por la representación judicial de la recurrente, contra la Providencia Administrativa impugnada.

En tal sentido, advierte esta Corte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, a este Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la figura prevista en el indicado artículo 136 [de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez está supeditada que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante” (Añadido de la Corte).

Ello así, tal medida sólo procede verificados que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.

En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, observa esta Corte que en caso de autos, el fumus boni iuris aducido se circunscribe a los vicios que se le imputan al acto administrativo impugnado y a sus fundamentos legales desplegados en la solicitud expuesta a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto cabe señalar, que la solicitud de la Providencia Administrativa Nº 350 de fecha 16 de julio de 2004, se fundamentó en las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser oído y el principio de igualdad ante la Ley, producidas con ocasión del falso supuesto en que se fundamentó la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, para desvirtuar la representación de su mandante aduciendo que la sociedad mercantil que representa no había acreditado la cualidad con que obró su representación en el procedimiento administrativo referido, colocando así a su representada en un total estado de indefensión en tanto que, pese a haber agotado todas las instancias dentro de la oportunidad legal correspondiente, se le negó a su mandante el derecho a contradecir los alegatos hechos por la parte solicitante dentro del procedimiento.

Los anteriores fundamentos que invoca el recurrente para solicitar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado son los mismos que esgrime para sustentar el recurso de nulidad incoado, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso por lo cual esta Corte debe ndesestimar la petición cautelar planteada. Así se decide.

IV.- Por otra parte, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada contenida en los artículos 585 y 588 solicitada subsidiariamente por la recurrente con los mismos fundamentos empleados para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y en tal sentido advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y al carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, ya que a través de éstas no puede pretenderse la ejecución de un acto, sino más bien el pronunciamiento por parte del Juez de providencias con las que se busque resguardar los derechos de la parte presuntamente agraviada toda vez que las instituciones jurídicas cautelares nominadas hubieren resultado inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos preventivos en el caso concreto (A mayor abundamiento ver entre otras, sentencias SPA/TSJ Nros. 1204 y 1194, del 25 de mayo de 2000 y 1° de octubre de 2002, respectivamente).

Por las razones ante expuestas, considera esta Corte que necesariamente debe desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada contenida en los artículos 585 y 588 solicitada subsidiariamente por la recurrente en su libelo de demanda. Así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la parte, conforme a lo dispuesto en el aparte 10, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente, luego que conste en autos la totalidad del expediente administrativo al que se hiciere referencia, pueda solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde la presente medida cautelar o, que esta Alzada, si lo considerare pertinente a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, pueda revisar de oficio la petición cautelar aquí solicitada.

Por otra parte, vista la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y que a tenor de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la fijación de caución suficiente al solicitante de esta medida cautelar debe realizarse sólo en caso de que la misma sea acordada; ésta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la fijación de caución alguna al recurrente. Así se decide.

V.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por el abogado Luís Cruces Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVA PANADERÍA LOS NÍSPEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1995, bajo el Nº 13, tomo 28-A, contra la Providencia Administrativa Nº 350 de fecha 16 de julio de 2004, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a través de la cual se le ordena a su representada efectuar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Carlos Alfonso Bastidas Rodríguez.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad toda vez que se verificó la inexistencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta;

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la recurrente;

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se tramite la oposición correspondiente, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-001079
MELM/100
Decisión n° 2005-00005