JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-003574


En fecha 1° de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1231 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Pedro Luis Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.671, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.582.001, contra la negativa de la Sociedad Mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1960, bajo el N° 77, Tomo 24-A-Cto, a cumplir con la Providencia Administrativa N° 186-01 de fecha 25 de septiembre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2003, mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Ahora bien, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera; María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada Rossana Hernández Martínez, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 71.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 13 de marzo de 2001, su representada fue despedida injustificadamente por la sociedad mercantil Gráficas La Bodoniana C.A., estando amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que era miembro del Comité de Trabajo y Seguridad Industrial de la referida sociedad mercantil, cargo que le fue otorgado de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexas del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que “(...) en fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), [su] representada ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en el Distrito Federal, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que se encontra[ba] amparada de la inamovilidad antes señalada (...)”.

Que en fecha 30 de mayo de 2001, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, el representante de la sociedad mercantil antes identificada, a fin de que se efectuara el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el representante de la sociedad mercantil recurrida reconoció la existencia de la relación laboral, así como el despido injustificado, pero no reconoció la inamovilidad laboral.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal ante el reconocimiento de los hechos por parte de la recurrida no abrió el lapso probatorio y en su lugar ordenó que se verificara si la recurrente gozaba o no de inamovilidad laboral, lo cual fue comprobado por la ciudadana Pilar Hevia, Asistente de la Sala Laboral de dicha Inspectoría.

Que “(...) se notificó a la Empresa Mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 186-01 de fecha 25 de septiembre del año dos mil uno (2001), la misma que no ha sido impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa, por ninguna de las partes que se considera afectada por lo indicado en dicha Providencia Administrativa (...)” (Mayúsculas y subrayado de la accionante).

Que en fecha 26 de octubre de 2001 -fecha fijada para que tuviere lugar el acto de pago de salarios caídos en el despacho de servicio de Fuero Sindical- se dejó constancia que la sociedad mercantil Gráficas La Bodoniana, C.A., no compareció ante el referido despacho, en virtud de lo cual la recurrente solicitó que se le sancionara de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la rebeldía y el desacato de la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2001 antes citada.
Que su “(…) mandante agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de lo ordenado en la Providencia Administrativa, respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida yaz (sic) que dicha imposición de multa no satisface los derechos constitucionales violados (...)”.

Que la negativa de la recurrida a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa es una violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la recurrente, “(…) debido a que tal abstención de ejecutar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando, como en el presente caso, existe un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de [su] mandante”.

Que la negativa de la recurrida a cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 2001, viola el derecho al trabajo de la recurrente consagrado en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional.

Que “(...) el Recurso de Amparo Constitucional tiene como único propósito que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación al trabajo de [su] mandante (...), ello a fin que se haga prevalecer el estado de derecho y fundamentalmente la norma constitucional que consagra el derecho irrenunciable al trabajo (...)”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó la reincorporación al cargo que ocupaba la accionante, con el pago de los salarios caídos. Para ello, razonó de la siguiente manera:

Que “(…) en la oportunidad de la audiencia oral y pública se dejó constancia que no compareció el presunto agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial”, por lo que resultaba aplicable la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional, de fecha 1° de febrero de 2000, la cual estableció: ‘la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (...)”.

Que “Ante tal aceptación de los hechos incriminados resulta[ba] forzoso (…) declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de autos, constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el accionante (sic), ya que como lo expresó la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás Ruíz (sic) (…) ‘la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de trabajar y percibir su salario´”.

Que según el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible solicitar y proceder a la ejecución del acto administrativo de carácter laboral, y al respecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó que deberían producirse las siguientes circunstancias: “1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y, 3) Que exista violación de los derechos constitucionales del trabajador beneficiado del acto”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido se observa que a través de la sentencia N° 2862 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido de forma autónoma contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…)
iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.


De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Decidido lo anterior, debe esta Corte determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa que lo solicitado en el presente caso, es la ejecución de la Providencia Administrativa N° 186-01 de fecha 25 de septiembre de 2001 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz), es indiscutible que, “(…) la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”, es la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante su decisión N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso Adelfo José Terán), entre otras, es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

“1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados, consideró que no sólo era suficiente la simple impugnación de la Providencia Administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que deberá mediar un pronunciamiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño vs. Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos, debe señalarse que en cuanto a la primera de las circunstancias, no consta en autos que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, haya sido impugnada en vía contencioso administrativa, o sus efectos enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.

En cuanto a la segunda de las circunstancias, corresponde determinar si efectivamente la sociedad mercantil presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, tal como lo denuncia. Al respecto, señaló el a quo que “(…) en la oportunidad de la audiencia oral y pública se dejó constancia que no compareció el presunto agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial”, lo cual, en efecto se desprende del acta de fecha 27 de febrero de 2003, inserta en autos al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

Siendo ello así, tal como lo señaló el a quo -y en acatamiento de lo establecido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000- resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cual la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. En consecuencia, quedó demostrada la contumacia por parte del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en Sede Constitucional.

Finalmente, una vez constatado que no ha sido impugnada la Providencia Administrativa, ni suspendida cautelarmente, así como el incumplimiento por parte de la empresa accionada de ejecutarla, corresponde determinar si existe violación a los derechos constitucionales cuya vulneración denuncia la trabajadora.

En este sentido, debe expresarse que esta Corte acoge el criterio plasmado en reiteradas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual, la conducta omisiva por parte de los patronos –sean personas naturales o jurídicas- de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y, consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención, lesiona la posibilidad que tiene el trabajador de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Véase entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-326 de fecha 27 de febrero de 2002, caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, con fundamento en todas las consideraciones antes expresadas; que dada la conducta omisiva de la empresa accionada a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en el presente caso y al verificarse la lesión de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, como se ha expresado antes, el a quo actúo ajustado a Derecho al declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional -medio idóneo para restablecer los derechos constitucionales infringidos-, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2003, mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Pedro Luis Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.671, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.582.001, contra la negativa de la Sociedad Mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1960, bajo el N° 77, Tomo 24-A-Cto, a cumplir con la Providencia Administrativa N° 186-01 de fecha 25 de septiembre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2003-003574
MELM/0030.-
Decisión No. 2005-00041.-