JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-O-2004-000025
En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1658-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABELARDO ENRIQUE BRACHO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.286.218, asistido por el abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.493, contra el ciudadano TEODORO REYES SAAVEDRA en su condición de Director del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa identificada con las siglas I.J de fecha 6 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Oscar Sarcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.793, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 27 de septiembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de marzo 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) según se evidencia de [la] Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2002 (…), donde se orde[nó] a la mencionada institución el Reenganche a [sus] labores habituales de trabajo, donde pres[tó] servicios por más de nueve años ininterrumpidos, así como el correspondiente pago de salarios caídos o dejados de percibir desde el día 31 de Octubre de 2000 fecha en que [fue] despedido arbitrariamente e injustificadamente. Igualmente se evidencia [del] informe del Funcionario del Trabajo Álvaro Talavera de fecha 08 de Enero de 2003, relativo a la visita de Inspección especial en las Oficinas de la Dirección de Recursos Humanos de la institución, dirigido al mismo Inspector del Trabajo (…), donde se evidencia la reiterada negativa del representante del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a dar cumplimiento a su obligación de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) todo esto constituye una evidencia documental que merece fe pública hasta prueba en contrario de que el HOSPITAL UNIVERSTARIO DE MARACAIBO se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago da (sic) salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en la Providencia que decidió el respectivo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anteriormente señalado (…), cuando una institución se niega a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del Despacho Administrativo Competente, incurre en primer término, en violación expresa a los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad (…)” (Mayúsculas del accionante).
En virtud de lo anteriormente expuesto, el accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la lesión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.
Finalmente, solicitó se acuerde el mandamiento de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al mencionado Hospital dar “(…) cumplimiento a su obligación de reenganche con el consecuente pago de salarios caídos o dejados de percibir (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2002, no fue acatada por la patronal agraviante, se tiene que al despedir a la quejosa (sic) por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podía dar por terminada la relación laboral. Es de considerar que la causal de inadmisibilidad alegada por el apoderado judicial de [la] parte agraviante, no puede considerarse como procedente, en virtud de que la misma refiere que no se admitirá la acción de amparo cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable; no así en el presente caso, pues al existir pendiente el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el hoy quejoso, no podía la parte accionada disponer del referido puesto de trabajo cuando no le había seguido el respectivo procedimiento de calificación de despido establecido en el referido artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto gozaba de inamovilidad laboral, según lo comprobado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia (…)”.
Que el referido Juzgado Superior no puede “(…) desechar la referida Providencia Administrativa, ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos (…) y no a través de esta acción de amparo constitucional tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, (…)” (Negrillas del a quo).
Que “es de considerar que conforme a pacifica y reiterada jurisprudencia, cuando una Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo, no fuere acatada por el patrono agraviante, es imperante el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental (sic), pues es el único medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita restablecer prontamente la situación jurídica infringida por el comportamiento negativo de la patronal al reenganche; procedimiento este a que hace referencia el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que se persigue restablecer las cosas a su normalidad con el reinicio o continuación de la relación laboral; pues efectivamente el trabajo es un hecho social y goza de una protección especial por parte del Estado” (Negrillas del a quo).
Que “(…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa (…), ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de [dicha] Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abelardo Enrique Bracho Lugo, asistido por el abogado Higor Siosi Effer, antes identificado, contra el ciudadano Teodoro Reyes Saavedra en su condición de Director del Hospital Universitario de Maracaibo.
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto observa:
En virtud del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional, en tanto Alzada natural de los mismos, es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 22 de septiembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante. Así se declara.
Afirmada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como fin primordial, como lo señaló el accionante, lograr sea restituido al cargo que venia desempeñando como Oxigenista en el Hospital Universitario de Maracaibo, tal cual lo determinó la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia a través de la Providencia Administrativa dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, en la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, alegó que le fueron vulnerados los derechos al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, expresado lo anterior, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que esta Corte comparte, para que proceda el cumplimiento de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
En aplicación de los anteriores requisitos esta Corte observa, que consta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente judicial la Providencia Administrativa de fecha 6 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el accionante.
En tanto que, al folio cinco (5) del expediente se encuentra inserta la notificación de la referida Providencia Administrativa realizada al representante del Hospital Universitario de Maracaibo, recibida el 17 de diciembre de 2002.
Por otra parte, esta Corte observa que al folio siete (7) del presente expediente consta Informe suscrito en fecha 8 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en la cual se dejó constancia de la Inspección Administrativa practicada en la sede del Hospital antes mencionado, en la que se evidenció la falta de cumplimiento a la Providencia Administrativa de autos.
De la relación procesal que antecede advierte esta Alzada que no hay constancia en autos de suspensión judicial de los efectos legales de la Providencia Administrativa recurrida, y por tanto se considera que dicho acto conserva la plenitud de sus efectos.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de cumplimiento a la Providencia Administrativa identificada con las siglas I.J dictada por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, en fecha 6 de diciembre de 2002, por parte del Hospital Universitario de Maracaibo, constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, y 93 respectivamente.
Constatada la concurrencia de los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la ejecución de la Providencia Administrativa por vía de la acción de amparo constitucional, en virtud de la negativa del Hospital Universitario de Maracaibo en reenganchar al accionante a su puesto de trabajo y a cancelarle sus salarios dejados de percibir, resulta preciso para esta Corte, tal como lo determinó el a quo declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y, en consecuencia, se ordena al mencionado Hospital a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa identificada con las siglas I.J de fecha 6 de diciembre de 2002, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Oscar Sarcos, antes identificado, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de septiembre de 2003.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oscar Sarcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.793, actuando en su carácter de apoderado judicial del Hospital Universitario de Maracaibo contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 22 de septiembre de 2003 mediante la cual declaró con lugar la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABELARDO ENRIQUE BRACHO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.286.218, asistido por el abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.493, contra el ciudadano TEODORO REYES SAAVEDRA en su condición de Director del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa identificada con las siglas I.J de fecha 6 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado trabajador. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
3.- ORDENA al ciudadano Teodoro Reyes Saavedra en su condición de Director del Hospital Universitario de Maracaibo, dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa identificada con las siglas I.J de fecha 6 de diciembre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000025
MELM/500
Decisión No. 2005-00042.-
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