JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000311

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1474-04 de fecha 31 de agosto de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.715.304, asistida por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 47 de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 8 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 25 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa fundamentó la acción de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 7 de febrero de 1994, comenzó a prestar servicios como Mecanógrafa en la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, hasta el 17 de septiembre de 1999, fecha en la cual, la ciudadana Iris Carmona de Liñan, en su condición de Encargada de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo, la despidió injustificadamente, pese a que se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez.

Que en fecha 27 de julio de 1999, el ciudadano Adolfo Torres, actuando en su carácter de Delegado Sindical del Consejo Nacional Electoral del Estado Trujillo, solicitó una “inspección ocular administrativa”, la cual fue efectuada en fecha 30 de julio del mismo año, y en la cual se dejó constancia que la accionante había sido víctima de una serie de atropellos físicos, psicológicos y verbales, por parte de la ciudadana Iris Carmona de Liñan, así como impedida de prestar sus funciones laborales, por órdenes de la referida ciudadana.

Que en fecha 26 de agosto de 1999, ante la negativa incluso de la ciudadana agraviante de impedir la firma del control de asistencias, acudió ante la Sala de Fuero Sindical y Maternal de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, solicitando la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 29 de noviembre de 1999.

Que en fecha 28 de febrero de 2001, la referida Inspectoría, mediante la emisión de la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 28 de febrero de 2001, sancionó a la Junta Regional del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento de reincorporar y ordenar el correspondiente pago de los salarios caídos a la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez.

Que tal omisión le vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 29, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y, contraviene lo establecido en las Cláusulas 42, 61, 77 y 84 de la Convención Colectiva vigente.

Que, además, invoca como fundamento de su acción la violación de lo establecido en el Convenio N° 103 de la Organización Internacional del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba para el momento de su despido injustificado y se efectúe la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“La parte presuntamente agraviante, a pesar de haber sido notificada oportunamente, no compareció a la audiencia constitucional, tal y como se evidencia del Acta levantada por este Tribunal, la cual corre inserta al folio 220 del expediente, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, señalando en tal sentido, que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, produce como efecto inmediato, la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; por otro lado, precisó respecto a la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del juez- que ello, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos incriminados”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó en relación a la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento, de los amparos constitucionales intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, lo siguiente:

“(…)Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…omissis…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como consecuencia de lo antes expuesto, es competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir sobre la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide.

Quedando establecida la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

En segundo lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional, en consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se le aplicaron los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó la reincorporación de la quejosa al cargo desempeñado, así como el pago de los salarios caídos, en virtud de la inamovilidad que la protegía.

En tal sentido, ciertamente observa esta Alzada que corre inserta al folio doscientos veinticuatro (224) del presente expediente, el Acta suscrita por el Juez, la representación del Ministerio Público y la parte interviniente en la Audiencia Oral y Pública, en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual se dejó constancia que: “En día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8034, seguido por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.715.304, parte presuntamente agraviada, quien compareció a este acto acompañada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886; en contra de la ciudadana IRIS CARMONA DE LIÑAN, en su condición de Directora Encargada del Registro Electoral del Estado Trujillo, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)” (Negrillas del Acta).

En consecuencia, constatada la inasistencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública para la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante, debe esta Corte citar la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejías Betancourt, mediante la cual se dejó establecido con carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento que debe regir con carácter obligatorio para todos los Tribunales de la República, en la cual se expuso:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, visto que la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional tiene como consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados por el quejoso en su pretensión de amparo constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia o no de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, en virtud de que el efecto jurídico de la aceptación de los hechos alegados por la parte accionada, no acarrea como efecto consecuencial inmediato la declaratoria de procedencia de la acción de amparo constitucional, sino que por el contrario debe proceder el Juez constitucional a efectuar un análisis de fondo para verificar la procedencia o no de la pretensión procesal esgrimida por el accionante.

En atención a lo expuesto, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez, fundada en las presuntas violaciones de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección de la maternidad y la familia, por parte de la Junta Regional del Estado Trujillo, en virtud de la conducta omisiva que ha mantenido dicha Junta respecto a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 47 de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana.

Así pues, debe esta Corte determinar como punto previo, la idoneidad y conveniencia del procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo por parte de la referida ciudadana, para determinar la procedencia o no de la violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, ello en razón de que la accionante para el momento de haber sido ordenado su reenganche y el pago de sus salarios caídos, ocupaba un cargo de carrera administrativa.


En este sentido, ciertamente estima conveniente esta Corte realizar algunas observaciones del presente caso antes de entrar al conocimiento del fondo, así pues, se observa, en primer lugar, que la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gomez, era propiamente una funcionaria pública en ejercicio presumiblemente de un cargo de carrera, como lo es el de Mecanógrafa, tal como se dejó constancia de la Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Registro Electoral del Estado Trujillo expedida en fecha 26 de marzo de 1999, la cual corre inserta al folio trece (13) del presente expediente.

En segundo lugar, esta Corte debe advertir con cierta preocupación la práctica reiterada en la cual han incurrido las Inspectorías del Trabajo, de conocer y posteriormente resolver los conflictos planteados por los funcionarios públicos contra diversos entes y órganos de la Administración Pública, cuando ésta no es la vía idónea para la resolución de los mismos, ya que dichos funcionarios -Inspectores del Trabajo- carecen de competencia para la resolución de éstos, en virtud de que los funcionarios públicos no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por la derogada Ley de Carrera Administrativa, actualmente Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante ello, debe aclararse que dichas Inspectorías del Trabajo siguen siendo competentes para la resolución de las controversias planteadas con relación a los obreros (ex artículo 1°, parágrafo 1°, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –antiguo numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa-) y al personal contratado al servicio de la Administración Pública (Vid. artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ya que éstos ciertamente se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que la vía idónea en el presente caso era la interposición de una querella funcionarial, en la cual se hubieran podido revisar cuestiones de legalidad y acordarse el pago de conceptos de naturaleza indemnizatoria, y no la interposición de un procedimiento administrativo previo ante la Inspectoría de Trabajo en el Estado Trujillo, por carecer aquél de competencia para la resolución del presente caso.

Aunado a ello, es de recalcar que dicho funcionario debió apreciar su incompetencia para la resolución del caso concreto; al denotar que el fondo del conflicto planteado no se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sino específicamente por las normativas estatutarias que regulan las relaciones jurídico funcionariales, como lo era la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, ciertamente advierte este Órgano Jurisdiccional la situación existente en el caso de marras, ya que no se trata de un caso aislado, sino que tal como se expresó anteriormente, constituye una práctica reiterada por parte de las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional.

Al efecto, resulta indispensable destacar que todo Estado de Derecho, se construye mediante una correcta administración de justicia donde confluyen diversos principios tan primordiales como esenciales en la configuración del mismo, dentro de los cuales uno de los primordiales lo constituye la seguridad jurídica, el cual debe regir no sólo con respecto a los Órganos Jurisdiccionales, sino con respecto a los demás órganos y entes del Estado.

En atención a lo antes expuesto, se observa que la misma -seguridad jurídica-, se encuentra constituida sobre diversos caracteres como son la certeza, publicidad, estabilidad, independencia, racionabilidad, racionalización, proporcionalidad, igualdad y la regulación jurídica. No obstante, con respecto al presente caso, debe destacarse la competencia que debe atender todo órgano del Poder Público al momento de establecer su actuación en el caso concreto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica dentro del Estado de Derecho -ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, ya que la admisión y posterior resolución de dichos conflictos conllevan a una confusión generalizada entre los ciudadanos afectados en sus intereses legítimos, personales y directos o derechos subjetivos.

Así pues, con respecto al principio de seguridad jurídica, advierte esta Corte que el mismo se encuentra consagrado en pro de satisfacer y garantizar la salvaguarda de los derechos constitucionales de los accionantes, tanto en los procesos judiciales como administrativos (Vid. Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, pp- 35-36).

En atención a lo expuesto, esta Alzada advierte que la falta de competencia que condiciona la actuación por parte de un funcionario de la Administración Pública, en este caso los Inspectores del Trabajo, no sólo crea una incertidumbre en los ciudadanos -funcionarios públicos-, sobre quién debe ser el órgano competente para la reclamación de un derecho subjetivo inherente a éste, sino que igualmente conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, sobre cuál es el órgano competente para conocer de dichas reclamaciones.

Dicha actuación administrativa vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y el derecho de cada ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual encuentra su explícita consagración el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(… omissis …)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de esta Corte).

El derecho que detenta todo ciudadano a ser juzgado por su juez natural, implica el derecho a ser juzgado por las autoridades competentes administrativas o judiciales previamente predeterminadas por Ley, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), para resolver un asunto planteado en tanto éste tenga atribuida previa y formalmente su competencia para ello.

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador, en la cual expuso:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”. (Negrillas de esta Corte).

En igual sentido, se pronuncia el autor Jesús González Pérez, en su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Edit. Civitas, Tercera Edición, 2001), en la cual expuso lo siguiente:

“El acceso a la jurisdicción supone la posibilidad de formular la pretensión ante un órgano que sea jurisdiccional. El derecho al juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley (…). Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial y también –aunque muchas veces parece olvidarse- frente al Legislativo. Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondía” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, se observa que aún cuando las Inspectorías del Trabajo son competentes para dirimir las controversias planteadas por los trabajadores y los Patronos Privados o Públicos, creados estos últimos bajo el Derecho Privado, y las que pudieran plantearse entre los obreros y personal contratado de la Administración Pública, ciertamente se observa que tales órganos desconcentrados del Ministerio de Trabajo carecen de competencia material para dirimir o resolver las controversias surgidas entre los funcionarios públicos, –ex artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, al servicio de los diferentes Entes de la Administración Pública.

Igualmente, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas de competencia no sólo genera un vicio de ilegalidad en el acto –ex artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que, a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales antes enunciados, en virtud de que el administrado e incluso la Administración Pública están siendo juzgado por un funcionario que carece de competencia para la resolución del asunto controvertido.

Admiculadas con las anteriores consideraciones, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los poderes del juez de amparo son unos poderes amplios, los cuales han sido consagrados en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, éste –juez constitucional-, ostenta la facultad-deber (ex artículos 2, 3, 19, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de declarar, aún de oficio, órdenes de dar, hacer o no hacer, cuando ello fuere necesario para asegurar, salvaguardar o reestablecer inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a la que fue violada o, se encuentra susceptible de ser violada, todo ello, en aras de salvaguardar el efectivo goce de los derechos constitucionales de las partes involucradas en un juicio de esta naturaleza. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 195 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron; N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: Isaca; N° 1.636 de fecha 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo).

Cónsono con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, le atribuyó al juez de amparo constitucional la competencia expresa y vinculante de ordenar la ejecución de las providencias administrativas laborales emanadas de los Inspectores del Trabajo, previa la constatación de ciertos requisitos, los cuales fueron posteriormente establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 3245 de fecha 29 de noviembre de 2002, en la cual se dispuso:

“Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podría por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de la acción de amparo constitucional, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado del acto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a dichos razonamientos, debe éste Órgano Jurisdiccional atender con preocupación la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional, ya que generan no sólo inseguridad jurídica entre los ciudadanos y los órganos de la Administración Pública, ya que sus actos administrativos no son controlados por sus jueces naturales, como lo sería un recurso contencioso administrativo funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En atención a lo expuesto, debe destacarse la sentencia N° 3108 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003, en la cual se dilucido un conflicto análogo al caso de autos, al efecto se dispuso:

“En consecuencia, ciertamente se plantea esta Corte la interrogante de ¿cómo puede ser titular un particular de ciertos derechos subjetivos creados por un acto viciado no sólo de inconstitucionalidad sino de ilegalidad?, y a su vez, ¿cómo puede este Órgano Jurisdiccional o cualquier otro, ordenar la ejecución de una providencia administrativa que constituye una violación flagrante y manifiesta a los derechos constitucionales?.

La respuesta a la misma, aunque suene paradójico es la improcedencia de tal ejecutoria, en virtud de que mal puede ordenarse, por parte de todo Juez, la ejecución de un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta, sea de ilegalidad o inconstitucionalidad, ya que éste nunca pudo haber generado derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de abril de 1993, caso: Eduardo Contramaestre), por tanto, el deber del Órgano Jurisdiccional receptor de tal solicitud, a juicio de esta Corte, debe ser, en primer lugar, dejar sin efecto el acto administrativo viciado y, en segundo lugar, si efectivamente existe previo al acto viciado la violación de algún derecho constitucional, recalificar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de los amplios poderes que ostenta el Juez Constitucional (Vid. Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000)”. (Negrillas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Conforme al referido criterio jurisprudencial, debe esta Corte advertir, la ligereza con la cual ha sido observado la mencionada práctica por los diversos órganos jurisdiccionales patrios, ya que no sólo no verifican la prenombrada irregularidad competencial de las Inspectorías del Trabajo para la resolución de conflictos generados por funcionarios públicos y sus Entes y Órganos Administrativos, sino que simplemente se limitan a declarar con lugar la acción de amparo constitucional, como ocurrió en el presente caso, pura y simplemente con una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a los trabajadores, sin atender y observar la extralimitación jurídica cometida por el órgano administrativo laboral, ya que no sólo ordena ejecutar una providencia administrativa, que resulta nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que a su vez genera un conflicto interadministrativo entre dos órganos integrantes de la Administración Pública, como serían, en este caso, la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, en tanto órgano desconcentrado del Consejo Nacional Electoral, y la Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, al otorgarle un plus valor a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que ésta se encuentra en plena contradicción con el acto de destitución dictado en fecha 29 de noviembre de 1999, conforme se desprende a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa, la cual declinó el conocimiento de la querella funcionarial al Tribunal de la Carrera Administrativa, decisión la cual consta de los folios ochenta y cinco (85) al ciento tres (103) del presente expediente judicial.

De tal análisis cual, en principio, debe abstenerse el juez de amparo constitucional, ya que éste no debe apreciar en esta sede constitucional la legalidad o no del retiro de la referida funcionaria de la Administración Pública, toda vez que dicho pronunciamiento generaría a su vez un nuevo conflicto, pero en esta oportunidad en poder del órgano de la Administración Pública, que versa sobre cuales son los efectos del acto administrativo, emanado por ésta última, si se transmutan o no su presunción de legalidad en su nulidad absoluta como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional emanada del Tribunal de Primera Instancia, la cual tiene plena ejecución.

En este sentido, y en defensa de lo expuesto en el presente fallo, considera necesario esta Corte citar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil o administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello, se denota que la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el acto administrativo que se arguye objeto de violación de los derechos constitucionales denunciados por omisión en su ejecución, se encuentra ostensiblemente a su vez viciado de inconstitucionalidad, debe esta Corte recalificar la pretensión de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los objetos de verificar si en el presente caso, se vulneraron los derechos de protección a la maternidad y a la familia, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, sin apreciar ni valorar, la providencia administrativa N° 47 de fecha 29 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez, contra la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, por adolecer de los referidos vicios -inconstitucionalidad e ilegalidad-, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, resulta imperativo para esta Corte revocar el fallo consultado, en virtud de que aunado a que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es la querella funcionarial, consagrada en la Ley que rige la materia, disponía la accionante de una acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contra las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, por lo que, resulta improcedente ordenar la ejecución de una providencia administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del derecho al juez natural, en virtud de haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente –ex artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. Así se decide.

Cónsono con lo anterior, resulta necesario señalar que en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso de amparo delineó -entre otras- las orientaciones que deben guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, a saber: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Por lo que, haciendo esta Corte uso de las amplias facultades que posee el Juez Constitucional, de conformidad con el criterio expuesto y del postulado del principio iura novit curia, se colige ciertamente que corresponde al Juez de Amparo examinar la constitucionalidad de la conducta señalada como lesiva de derechos fundamentales y acordar la efectiva tutela judicial, si advierte una actuación constitutiva de una violación a los mismos, no obstante la parte actora hubiere errado en la mención de la norma transgredida o en la calificación jurídica de los hechos, siempre y cuando, claro está, el presunto agraviado explique inequívocamente las lesiones que resultan para sus derechos de la conducta asumida por el agraviante.

En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la presunta conducta lesiva al derecho constitucional de protección a la maternidad, efectuada por la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, al remover y retirar a la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez del cargo de Mecanógrafa, cuando ésta se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad laboral al encontrarse en estado de gravidez.

En efecto, debe esta Corte determinar si en el caso de marras se verifica la presunta violación de los derechos constitucionales de protección a la maternidad y a la familia, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –normativa constitucional ésta y no la promulgada en 1961, la cual resulta aplicable, por cuanto la hija de la ciudadana en cuestión nació bajo la vigencia de la presente Constitución-, por parte de la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, al remover y retirar a la referida funcionaria de su cargo, cuando ésta se encontraba presuntamente amparada de inamovilidad laboral, por encontrarse en estado de gravidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo anterior, se hace imperioso hacer especial referencia a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, la cual está garantizada por el Estado. Así pues, dicha protección tal como lo expuso la accionante, no sólo se circunscribe a la maternidad, sino que se extiende a la familia, tutela la cual se encuentra garantizada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia (…).

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de ese derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”.

Así pues, se desprende que ambas disposiciones constitucionales persiguen, de una manera general, la protección a la maternidad y de la mujer trabajadora, protección especial la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta nuestro Estado Social de Derecho. En consecuencia, ciertamente se observa que con respecto a dichas normas, no cabe ningún tipo de discriminación en cuanto a su interpretación, en virtud de que las mismas consagran el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, al derecho a disfrutar plenamente del descanso pre-natal y post-natal requeridos, para así garantizar plena y eficazmente la protección a la maternidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de noviembre de 1992, caso: Graciela A. Martínez vs. Congreso Nacional).

Al efecto, se puede concluir de las normas transcritas, de la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que previamente exista una causal de retiro por razones disciplinarias, o que se le impida el disfrute del derecho al descanso pre y post-natal.

En tal sentido, debe destacarse sentencia N° 722 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2002 (caso: Andreina Morazzani Senior vs. Consejo de la Judicatura y Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Del Sistema Judicial), mediante la cual, en concordancia con lo expuesto y criterio aplicable al caso de marras rationae temporis y, por ser más favorable a los derechos de las trabajadoras embarazadas al servicio de la Administración Pública, se dispuso:

“(…) observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (…)”.
En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana Andreina Teresa Morazzani García (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:
“Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)”.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.


Ello así, debe resaltarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora embarazada goza de un fuero o protección maternal desde la concepción hasta un (1) año después del parto, incluyendo dentro de dichos períodos el disfrute del descanso de los períodos pre y post-natal, establecidos en el artículo 385 eiusdem.

Es en resguardo, de la protección a la maternidad y a la familia (ex artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), consagrados en el Texto Constitucional, que adquiere plena vigencia y exigibilidad el derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, independientemente del cargo que se ocupe dentro de la Administración Pública o cualquier Empresa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de diciembre de 1990, caso Mariela Morales v. Ministerio de Justicia), en aras de salvaguardar y proteger el derecho a la maternidad, establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo así cualquier acto, hecho u omisión ejercido por el empleador, dirigido a retirar de su cargo durante el embarazo o a impedir el ejercicio del derecho a dichos descansos sin que exista una causal de despido precalificada, una violación al derecho constitucional mencionado ut supra. (Vid. Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1991, caso: Reina de Jesús Hernández de Peña vs. Consejo de la Judicatura).

Con fundamento en dicha protección el legislador patrio, consagró una prohibición expresa de Ley de despedir o desmejorar laboralmente a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, consagrando a su vez, una acción jurisdiccional para la protección de dicho derecho como es el amparo constitucional. Al efecto, dispone el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, lo siguiente:

“Sé prohibe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez por motivos de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos”.

En efecto, se observa de conformidad con los considerandos expuestos, que la protección a la maternidad dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid. artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) al igual que las trabajadoras del sector privado, las cuales se encuentran regidas por la normativa laboral (Ley Orgánica del Trabajo), tienen plena eficacia desde la concepción y hasta un (1) año después del parto, lapso dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas adicionalmente por el beneficio de inamovilidad laboral durante dichos períodos.

Ahora bien, se observa de las actas procesales cursantes en el expediente (folio 26 del presente expediente judicial), el certificado de nacimiento expedido por el ciudadano Douglas José González Pacheco, actuando en su condición de Médico Director del Hospital José Gregorio Hernández, en el cual se deja constancia del nacimiento de la niña Ruth Marianny, el día 8 de mayo de 2000, quien es hija de la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera.

En este sentido, se observa que la fecha de despido de la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez del cargo de Mecanógrafa adscrita a la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo ocurrió en fecha 17 de septiembre de 1999, tal como lo alega la parte accionante en su escrito.

Al efecto, se observa de una simple operación aritmética que tomando como punto de referencia la fecha de nacimiento de la hija de la accionante -8 de mayo de 2000- hasta la fecha del despido alegado por ésta -17 de septiembre de 1999-, se desprende que para la fecha de su retiro de la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo se encontraba en estado de gravidez, aproximadamente terminando el primer (1°) mes de embarazo.

Por lo que, para la fecha en que la referida funcionaria fue retirada de la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, la accionante se encontraba gozando del beneficio de inamovilidad laboral, ya que éste ya había comenzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente disponen “(…) durante el embarazo (…)”, en virtud de que esta -la inamovilidad- tenía su génesis desde la concepción, razón por la cual, debe reputarse tal retiro como una actitud violatoria al derecho a la protección a la maternidad, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en cuanto a la violación del derecho a la maternidad. Así se decide.

Ahora bien, constatada la violación de los derechos denunciados como conculcados debe esta Corte fijar los efectos de su fallo. En tal sentido, debe aclarar que la tutela constitucional aquí otorgada, fundamentada en la protección a la maternidad, debe entenderse que los efectos de la misma se extienden desde la concepción y hasta un (1) año después del parto. Sin embargo, dado que la sentencia de primera instancia debió ejecutarse de forma inmediata (en virtud de que la consulta del fallo en el juicio de amparo constitucional es en el sólo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) estima esta Alzada que a la fecha de la publicación del presente fallo la funcionaria accionante debe estar en el desempeño de su cargo de carrera en virtud del mandamiento otorgado por el a quo, siendo que la Administración sólo podrá separar a la misma de la función pública a través de los cauces legalmente establecidos para ello.

Con base a las consideraciones precedentes, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez, contra la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, por la presunta violación a los derechos constitucionales de protección a la maternidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.304, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 47 de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra la Junta Regional del Estado Trujillo.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ORDENA como restitución plena de la situación jurídica lesionada, la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000311
MELM/003
Decisión No. 2005-00043