JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-000059

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-992 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROGER CARDIER REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 6.962.093, asistido por el abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.820, contra el ciudadano LUIS SÁNCHEZ PARRA en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 89-2003 de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de oírse en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Abrams, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.174, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano Carlos Roger Cardier Requena, debidamente asistido por abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Bolívar basándose en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso:Yoslena Chanchamire Bastardo), por ser éste en el caso concreto el Juez de la localidad, al que alude la referida sentencia.

El 21 de mayo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo por considerar que “(…) la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto, ratifica [dicho] Juzgado, que a quien corresponde el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, toda vez, por una parte, que [dicho] Despacho no puede sustituir las obligaciones que corresponden a los órganos contenciosos administrativos de ordenar o no la ejecutabilidad de los actos emanados de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo, y por otra parte, la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, si cuenta con un Juzgado especializado en esta materia, como lo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, en quien [dicho] Despacho declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo (…)”.

En fecha 10 de junio de 2003, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Bolívar.

El 13 de junio de 2003, el referido Juzgado Superior dictó sentencia decidiendo que en vista de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, efectivamente ese Juzgado Superior “(…) es competente para conocer en primera instancia la presente acción, no obstante a ello, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de acercar la administración de justicia al ciudadano y cumplir el derecho a la tutela judicial efectiva, señala que si los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía (sic) constitucionales se producen en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley”, por lo cual declinó nuevamente la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional al Juzgado de Primera Instancia de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y “(…) se le exhor[tó] al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito (…) del Estado Bolívar, a tramitar y decidir perentoriamente la presente causa y remitir en consulta obligatoria dentro de las 24 horas siguientes a [dicho] Juzgado Superior a los fines de completar la primera instancia (…)”.

En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Bolívar el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el accionante, en vista de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, siendo dicha causa admitida y ordenándose la citación de las partes.

El 14 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Roger Cardier Requena contra el Instituto Autónomo de Salud Pública del Estado Bolívar.

En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 0810-771 remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar para configurar la primera instancia a la que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de agosto de 2003, el referido Juzgado Superior recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional antes identificada.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar declaró procedente la referida acción de amparo constitucional.

El 21 de agosto de 2003, el abogado Ángel Abrams, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.174, actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado Instituto, apeló la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.

El 25 de agosto de 2003, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de haberse oido en un solo efecto la apelación interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de mayo de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “El 15 de junio de 2001, [fue] contratado como AUXILIAR DE ENFERMERÍA del Hospital Universitario Ruiz y Páez dependiente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (…). Desde [su] primera fecha de contratación se fueron renovaron (sic) diversos contratos de trabajo entre las partes” (Mayúsculas del accionante).

Que “El 18 de febrero de 2003 el Director del referido Hospital [le] notificó que estaba despedido”.

Que es “(…) un trabajador contratado a tiempo indeterminado por el Instituto Autónomo de Salud Pública del Estado Bolívar para el Hospital Ruiz y Páez, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) Como trabajador del referido Instituto [está] también protegido por la inamovilidad laboral especial y absoluta ordenada por el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, (…)” dicha inamovilidad laboral fue prorrogada hasta el 15 de julio de 2003.

Que “(…) no obstante estar protegido por la referida inamovilidad especial [fue] despedido injustificadamente, por lo (sic) previo cumplimiento del procedimiento determinado en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 248 y 249 de su Reglamento, la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, en el expediente N° B-430-03, en fecha 21 de abril de 2003, ordenó [su] reenganche al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA del Hospital Ruiz y Páez (…), y el pago de [sus] salarios caídos, desde la fecha en que [fue] despedido, el 18 de febrero de 2003, hasta que se haga efectiva [su] reincorporación” (Mayúsculas del accionante).

Que “El 25 de abril de 2003, fue notificado legalmente el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en Ciudad Bolívar que ordenó [su] reenganche y pago de salarios caídos (…), pero las autoridades del referido Instituto se negaron a cumplir dicha Providencia, solicitando su ejecución forzosa la cual fue acordada mediante auto del 14 de mayo de 2003 y el 14 de mayo de 2003 (sic), un funcionario de la referida Inspectoría acudió ante el mencionado Instituto siendo atendido por la abogada II ANDREÍNA GÓMEZ, sin que se haya cumplido con la Providencia (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) a pesar de haber sido ordenado por el Inspector del Trabajo el cumplimiento de la referida Providencia (…), el mismo permanece (…) sin trabajar y sin percibir [sus] salarios, vulnerándose así [sus] derechos relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87,93 y 91 de la Constitución de la República (sic), constatándose el comportamiento omisivo y contumaz del referido Instituto que lesiona gravemente [sus] aludidos derechos constitucionales, por lo que resultará ineficaz la ejecución administrativa de la Providencia consistente en la imposición de la sanción de multa que le pueda imponer la Inspectoría del Trabajo ya que con la misma no se restituirán los derechos vulnerados (…)”.

Que “(…) haciéndose reiterada esa violación por la negativa en el tiempo de dicho Instituto a cumplir con el pago de [sus] salarios caídos, ya que fue notificado de la Providencia Administrativa el 25 de abril de 2003, siendo ratificada la solicitud de cumplimiento el 14 de mayo de 2003, persistiendo en esa negativa hasta el extremo de cercenar[le] (…), los derechos constitucionales antes mencionados (…). La Providencia Administrativa mencionada constituye el justo título en que [fundamenta] la protección invocada porque es prueba suficiente que hace presumir la vulneración de [sus] derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario justo, por lo que el objeto de esta pretensión de la tutela constitucional es la conducta omisiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar”.

Finalmente, solicitó por una parte, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar en fecha 23 de abril de 2003, mediante la cual ordenó la reincorporación de sus labores como Auxiliar de Enfermería, y por otra parte, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue “(…) arbitrariamente despedida (sic) (…) hasta el día que se haga efectiva [su] reincorporación (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 18 de julio de 2003 se recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “(…) proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a los fines de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 14 de julio de 2003”.
Que “En fecha 11 de julio de 2003, se celebró audiencia oral y pública donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos”.

Que “(…) el Juez a-quo declaró la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el accionante al considerar que el Instituto accionado fue condenado mediante Providencia Administrativa al reenganche a sus labores habituales como AUXILIAR DE ENFERMERÍA y al pago de los salarios caídos [del accionante], [y dicho Instituto] ha desacatado la orden emanada de una autoridad administrativa del trabajo (…), que compelía al patrono a restituir al trabajador despedido de su puesto de trabajo, constituyendo tales conductas la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad, a percibir un salario justo por la labor realizada bajo dependencia, todos de carácter constitucional” (Mayúsculas del a quo).

Que el referido Juzgado Superior “(…) observa que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar de los Tribunales, la ejecución de (sic) acto administrativo (…)”, basándose dicho Juzgado en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la jurisprudencia citada por el Juzgado expresa que se está “(…) ante la inexistencia de un procedimiento judicial obligatorio, la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa por contumacia del patrono de cumplirla, cuando es el caso que se están violentando derechos constitucionales de naturaleza laboral y siendo ello así la Providencia Administrativa de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo, en virtud de la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo en esa Providencia”.

Vistas las motivaciones que anteceden, el referido Juzgado confirmó en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Estado Bolívar que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Roger Cardiel Requena.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto observa:

Esta Corte acoge el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo serán de la competencia y decisión de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional, en tanto Alzada natural de los mismos, siendo por tanto competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar de fecha 18 de agosto de 2003, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Afirmada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como fin primordial -como lo señaló el accionante-, lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 89-2003 de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Roger Cardier Requena contra el Hospital Universitario Ruiz y Páez.

Asimismo la parte accionante, alegó que le fueron vulnerados los derechos al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad laboral, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, como punto de previo pronunciamiento y en atención al íter procedimental reseñado supra, debe esta Corte realizar un llamado de atención al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, -el cual conoció en consulta a los efectos de configurar la primera instancia, basándose en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por no haber realizado las consideraciones necesarias al momento de dictar el fallo objeto de la apelación (folio noventa y ocho 98 al ciento diez 110), ya que procedió a confirmar la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Estado Bolívar –Juez de la localidad-, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor, sin aportar ningún elemento o motivación adicional que permita inferir que fueron analizados los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para determinar si procede o no, por vía de amparo constitucional la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por el cual se ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador.

En tal sentido, es importante señalar que la decisión que debe ser objeto ya sea del recurso de apelación o la consulta obligatoria a las que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquella que contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez Constitucional a decidir la pretensión sometida a su estudio, y debe por tanto ajustar sus decisiones a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3 Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
…omisis…
(Negrillas de esta Corte).

Así pues, el incumplimiento por parte del Juzgador de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, conlleva ineludiblemente a la nulidad de la misma, como así lo dispone el artículo 244 del referido texto adjetivo, el cual dispone:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”:

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión emanada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de agosto de 2003, no llena el extremo exigido por el ordinal 4° de la norma antes citada, pues ha debido el Juzgador recurrido motivar su fallo, de manera que permitiese a esta Alzada revisar en 2° grado de jurisdicción su actividad intelectual, a los fines de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. (En tal sentido: LA ROCHE-HENRÍQUEZ, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pág. 236).

Por las razones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del mencionado Instituto y por ende anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que confirmó la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Estado Bolívar que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, en virtud de la insuficiencia de la motivación empleada por el a quo para declarar con lugar la acción propuesta según lo expuesto supre, y así se decide.

Una vez anulada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer del fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta a partir de los requisitos fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y adaptados por esta Alzada, aplicables al presente caso.

Los requisitos concurrentes por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, son los siguientes: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

En aplicación de tales presupuestos, esta Corte observa, que consta de los folios siete (7) al diez (10), Providencia Administrativa de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el accionante.

En tanto que, al folio once (11), se encuentra inserta la notificación de la referida Providencia Administrativa, realizada al representante legal del Hospital Universitario Ruiz y Páez, con nota marginal de recibido por la ciudadana Nayobis Ravelo en su condición de asistente legal de la citada Institución, en fecha el 25 de abril de 2003.

Consta al folio doce (12), solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de marras realizada por el accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar a favor del ciudadano Carlos Roger Cardier Requena, en virtud de la contumacia del patrono en ejecutar el acto administrativo favorable al trabajador.

Por otra parte, al folio trece (13), se encuentra inserta Acta realizada por la funcionaria del Ministerio del Trabajo, donde se indica que la misma se trasladó al mencionado Instituto de Salud a realizar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.

Por último, consta de los folios noventa y ocho (98) al ciento diez (110), decisión dictada por el a quo en fecha 18 de agosto de 2003, por medio del cual confirmó la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Roger Cardier Requena.

Al respecto, es importante señalar que en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) que conforman el presente expediente, se observa la audiencia oral y pública que se llevó a cabo el 11 de julio de 2003, y la parte agraviante alegó “(…) sea declarada la Inadmisibilidad de la presente Solicitud basada en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (…), también solicitó consignar por ante los Tribunales lo que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al ciudadano Carlos Cardier Requena, lo que constituye otro indicio sobre la contumacia del patrono en acatar la orden administrativa.

En razón de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Alzada que:

i) No existe constancia en autos de alguna medida cautelar o cualquier otro pronunciamiento judicial que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 89-2003 dictada en fecha 21 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, hayan sido suspendidos o enervados, por lo cual ha de considerarse que éste conserva plenos efectos jurídicos, esto es, detenta las notas de ejecutoriedad y ejecutividad propia de todo acto administrativo.

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 89-2003 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Roger Cardier Requena, tal como ha quedado establecido del estudio de las presentes actas procesales;

iii) La apuntada omisión por parte del Instituto Autónomo de Salud Pública del Estado Bolívar parte patronal, constituye una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad laboral de la parte accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 91 y 93 respectivamente, y así se declara.

Acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, esta Corte observa que en el caso de marras se ha constatado el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 89-2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, lo que acarrea para esta Alzada la declaratoria con lugar de ejecución por vía de de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante y, por tanto, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Roger Cardier. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROGER CARDIER REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 6.962.093, asistido por el abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.820, contra el ciudadano LUIS SÁNCHEZ PARRA en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 89-2003 de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar-Estado Bolívar que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Abrams inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.174, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Salud Pública del Estado Bolívar, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 18 de agosto de 2003.

3.- NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROGER CARDIER REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 6.962.093, asistido por el abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.820, contra el ciudadano LUIS SÁNCHEZ PARRA en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 89-2003 de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar-Estado Bolívar que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante. En consecuencia, se ORDENA el reenganche al cargo de Auxiliar de Enfermería que venía desempeñando en el mencionado Hospital y pago de salarios dejados de percibir.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000059
MELM/500
Decisión No. 2005-00052.-