JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000312
En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1469-04 de fecha 30 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Gregoria Josefina Berrios Andara y Dexi Berrios Andara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.207 y 52.089, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARITZA GIL DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.228, contra la negativa de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 48-A Sgdo. de fecha 22 de febrero de 1989, con posteriores reformas, siendo su última modificación ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 346-A Sgdo., de dar cumplimento a la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la cual se declaró la suspensión del procedimiento de calificación de despido hasta tanto se produzca el reenganche de la accionante.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 13 de enero de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual confirmó la decisión de fecha 17 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró desistida la acción de amparo constitucional incoada por falta de comparecencia de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, el 6 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la referida consulta.
En fecha 6 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2003 ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las apoderadas judiciales de la accionante expusieron los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que su representada desempeñó el cargo de Operador u Operaria de Mantenimiento en la empresa Representaciones Lumenca, C.A, devengando un salario de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) mensuales.
Que en fecha 11 de julio de 2003, su representada fue objeto de una solicitud de calificación de despido incoada por el representante legal de la sociedad mercantil Representaciones Lumenca, C.A, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, alegando las causales de despido previstas en los literales c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud ésta que fue admitida, iniciando el procedimiento de ley.
Que en fecha 15 de julio de 2003, su mandante compareció ante la Sala de Fuero Sindical y Maternal a fin de manifestar que “(…) no le [habían] permitido entrar a las instalaciones de la Empresa CANTV, en donde [ejerció] sus funciones ya que la Empresa LUMENCA, CA (sic) funge como Contratista de Servicios de Mantenimiento para dicha Empresa de Telecomunicaciones y [su] representada [fue] asignada como Operaria de mantenimiento (…)”; de tal forma que solicitaron se produjeran los efectos establecidos en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “transcurrido el lapso de tiempo prudencial”, el Inspector del Trabajo procedió a emitir Providencia Administrativa Nº 116, a través de la cual se declaró la suspensión del procedimiento de solicitud de calificación de despido, hasta tanto se produjera el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante de autos, siendo notificada la empresa Representaciones Lumenca, C.A. de dicha decisión, en fecha 19 de agosto de 2003.
Que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, existió una total negativa por parte de la sociedad mercantil accionada en permitir el reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos a su representada, todo lo cual le ocasionó a su mandante gravísimos daños, en tanto que se había visto desprovista de su salario lo cual la había imposibilitado para cumplir sus necesidades básicas y la de sus hijos referidas a la “manutención alimentaria, vestido y educación”.
Que la actitud omisiva de la empresa Representaciones Lumenca, C.A. en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 116, “(…) configura una evidente violación al DERECHO CONSTITUCIONAL DE ESTABILIDAD LABORAL previsto en los artículos 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 49 eiusdem, por cuanto la intransigencia de la Empresa aquí demandada impide que [su] mandante ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo instaurado en su contra a solicitud de su patrono, referente a la Calificación de Despido (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que la presente acción de amparo constitucional se sustenta en la violación de los artículos 2, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto sean aplicables, en concordancia con la decisión vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, que establece las pautas del nuevo procedimiento de amparo constitucional en atención a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de enero de 2004, conociendo como Juzgador de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) observa este juzgador que el a quo declaró terminado el procedimiento, derivado de la acción de amparo constitucional, debido a la falta de comparecencia de la presunta agraviada al acto de la audiencia pública, tal como se dejó constancia en el acta que fue levantada en dicha oportunidad, ello en atención al criterio con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejía Betancourt, la cual regula el procedimiento de amparo constitucional.
Al efecto en dicha sentencia se estableció:
‘…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…’, hecho este (sic) que se aplica al caso bajo análisis, por cuanto (…) las parte (sic) interesadas no comparecieron a la audiencia pública, y por cuanto, los hechos dilucidados, no atentan contra el orden público y las buenas costumbres, este tribunal CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, declara DESISTIDA la presente acción por falta de comparecencia de la ciudadana MARITZA GIL DE FLORES, (…) y, así se decide.”.
III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 13 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que confirmó la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual se declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, en tal sentido, se observa que a través de la sentencia Nº 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), se trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido de forma autónoma, precisando lo siguiente:
“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.
A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República” (Destacado de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.”
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
Una vez desarrollado el punto previo que antecede pasa esta Alzada a analizar la consulta sometida a su consideración, y al respecto observa:
El hecho generador de la presente acción de amparo constitucional, fue la solicitud efectuada por las apoderadas judiciales de la accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó la suspensión del procedimiento de calificación de despido solicitada por el representante legal de la sociedad mercantil Representaciones Lumenca, C.A, hasta tanto se produjera el reenganche de la accionante.
Ello así, llegado como fue el día de la celebración de la audiencia pública, el Juzgado referido supra dejó constancia a través de acta, de la falta de comparecencia de la accionante al acto, de tal forma que declaró desistido el procedimiento enviando el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que dicho Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurara la primera instancia en el juicio de amparo constitucional.
Por su parte, el a quo en la decisión consultada confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró desistida la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la falta de comparecencia de la presunta agraviada, ciudadana Maritza Gil de Flores, a la Audiencia Pública y en tanto consideró que los hechos dilucidados no atentaban contra el orden público y las buenas costumbres, ello así sin tomar en consideración el escrito de apelación presentado por la representación de la parte recurrente en fecha 17 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que adujo haber llegado a la audiencia oral y pública diez (10) minutos después de la hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia oral.
En razón de lo anterior, considera esta Corte que el a quo al momento de configurar la primera instancia en la presente acción de amparo constitucional, a través de sentencia de fecha 13 de enero de 2004, no tomó en consideración el escrito de apelación presentado por la accionante -cursante en autos de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87)-, lo cual deviene en una insuficiencia en los motivos que sirvieron para emitir su fallo, que se subsume en el vicio procesal previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil aplicable al juicio de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual conlleva a revocar el fallo de fecha 13 de enero de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 17 de diciembre de 2003 que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional incoado, y así se decide.
Una vez revocada la decisión consultada, pasa esta Corte a analizar si en efecto, el argumento suministrado por el a quo para justificar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, relativo a la falta de comparecencia de la presunta agraviada a la audiencia pública está ajustado a derecho, observando:
La audiencia oral en el juicio de amparo constitucional es un acto complejo que constituye la fase más importante dentro del procedimiento de amparo constitucional y en atención al procedimiento dispuesto a través de sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, el momento apropiado para que la parte accionante presente la argumentación de los elementos de hecho y de derecho presentados en su solicitud, y para que el accionado -presunto agraviante en el proceso- presente sus defensas y pruebas pertinentes, dado que ésta es la única oportunidad que tendrá para tal fin.
Así, la importancia de la que ha sido revestida la audiencia constitucional en el juicio de amparo constitucional, viene dada por las características esenciales que revisten el juicio de amparo como son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos y en vista de que ante la eliminación de la oportunidad para presentar informes, es ésta la única oportunidad de la que gozan las partes para exponer sus argumentaciones y aportar las probanzas tendentes a afirmar o desvirtuar recíprocamente sus pretensiones.
De igual forma, se desprende del criterio contenido en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que en virtud del principio de informalidad en la tramitación del amparo constitucional consagrado en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstas acciones deberán estar desprovistas de concepciones formalistas inútiles que impidan el análisis de fondo sobre el asunto realmente debatido. De esta forma, al Juez en sede Constitucional le es dada la posibilidad de proveer a las partes de los medios necesarios para que estas puedan exponer sus defensas, claro está respetando el derecho a la igualdad de las partes así como las disposiciones de orden público.
Ello así, esta Corte pudo verificar la existencia de un escrito de apelación presentado en fecha 17 de diciembre de 2003 por las apoderadas judiciales de la accionante, luego de publicada el acta de la audiencia constitucional y de transcurrido el lapso para la publicación del cuerpo completo del fallo, a través del cual las representantes de la accionante, señalaron haber llegado a la audiencia oral y pública diez (10) minutos después de la hora fijada por el tribunal para la celebración de la misma en fecha 9 de diciembre de 2003 -ello como se desprende de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) del expediente judicial-, escrito éste del que no se hiciere mención en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 17 de diciembre de 2003, ni en el fallo de fecha 13 de enero de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual se configuró la primera instancia y que conllevó su revocatoria, como se expresó supra.
No obstante a la existencia en autos del escrito de apelación antes referido, estima esta Corte que el mismo no constituye elemento suficiente que permita crear en esta Alzada la convicción de que las apoderadas judiciales de la accionante se hayan presentado en efecto al acto de la audiencia constitucional con un retraso de diez (10) minutos, en tanto y en cuanto ha debido levantarse un acta por el Tribunal a quo, ello a petición de las apoderadas judiciales de la accionante, en la que se dejara constancia del retraso involuntario alegado por éstas.
Por otra parte, esta Corte observa que tampoco consta diligencia alguna consignada por la representación de la accionante al momento de su llegada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de justificar de forma inmediata el retraso sufrido y que permitiera denotar el interés de la accionante en la celebración de la audiencia oral.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que ante las omisiones procesales antes anotadas debe desestimarse el escrito de apelación presentado el día 17 de diciembre de 2003 por la representación judicial de la parte accionante.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia de fecha 13 de enero de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través de la cual se configuró la primera instancia en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de estar ajustada a derecho y por tanto enmarcada dentro de los extremos de ley, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual se confirmó la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional incoada, en los términos expuestos;
2.- DESISTIDA la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Gregoria Josefina Berrios Andara y Dexi Berrios Andara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.207 y 52.089, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARITZA GIL DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.228, contra la negativa de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 48-A Sgdo. de fecha 22 de febrero de 1989, con posteriores reformas, siendo su última modificación ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 346-A Sgdo., de dar cumplimento a la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la cual se declaró la suspensión del procedimiento de calificación de despido hasta tanto se produzca el reenganche de la accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000312
MELM/100.
Decisión No. 2005-00056.-
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