JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-O-2004-000445
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL), ente creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 558 de fecha 15 de diciembre de 1997 del referido Estado; interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2004 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL mediante la cual le ordenó al referido Instituto Autónomo la creación de un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando la ciudadana María Magdalena Herrera Dudamel en dicho organismo, a los fines de su reincorporación, ordenada en la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo Juzgado el 16 de enero de 2003.
Previa distribución de la causa, en fecha 19 de noviembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó su acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos:
Que en fecha 25 de mayo de 2002 la ciudadana María Magdalena Herrera Dudamel, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Aeropuertos del Estado Lara en fecha 13 de diciembre de 2001, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales que desempeñaba en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Que dicha ciudadana alegó haber prestado servicios en la Administración Pública durante tres (3) años, dos (2) meses y trece (13) días, ingresando el 16 de octubre de 1998 como Asistente Administrativo adscrita a la Gerencia de Administración del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL) y que fue removida del cargo para el cual fue designada en fecha 3 de diciembre de 2001, mediante un comunicado emanado del Presidente de dicho Instituto, donde se determinó que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción.
Que el 27 de mayo de 2002, el Juzgado Superior antes mencionado admitió el recurso de nulidad interpuesto, y posteriormente, el 3 de junio de 2002 declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta y sin lugar la medida cautelar solicitada por la referida ciudadana.
Que el 8 de julio de 2002, su representado remitió al referido Tribunal el expediente administrativo de la ciudadana María Magdalena Herrera Dudamel, donde se señalaba que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, dicho organismo removió de su cargo a la mencionada ciudadana porque, el cargo que ocupaba la misma era de libre nombramiento y remoción, como se desprendía del Registro de Información de Cargos.
Que en la oportunidad fijada, su mandante dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Que encontrándose en fase probatoria, la referida ciudadana solicitó la exhibición de las nóminas y de su expediente administrativo, y que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición, la parte promovente no compareció, a diferencia de su representado, que compareció con cinco carpetas que contenían la nómina del personal que laboraba o laboró en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, de lo cual solicitó que se dejara constancia.
Que el 16 de enero de 2003 el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la referida ciudadana y, en consecuencia “(…) [ordenó] al IADAL (sic) reincorporar a la recurrente al cargo que desempeñaba o a uno de superior o igual jerarquía, asimismo [ordenó] cancelarle los salarios caídos y demás prestaciones socio-económicas dejadas de percibir y aumentadas desde la fecha de su ilegal retiro (…)” (Destacado del accionante).
Que dicha decisión fue apelada por su representado; y que posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta, quedando firme el referido fallo.
Que el 11 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte perdidosa para que actuara conforme a lo decidido, y que el 8 de diciembre del mismo año, la accionante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emanada del referido Juzgado.
Que el 17 de diciembre de 2003, su mandante expuso ante el mencionado Juzgado Superior que la ciudadana María Magdalena Herrera Dudamel no podía ser reincorporada al cargo que desempeñaba, ni a uno superior o de igual jerarquía, porque el mismo no estaba disponible ni existían otros cargos vacantes en la Institución; y que por tanto lo procedente era concederle un mes de disponibilidad con el fin de efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes; señalando además que, hasta la fecha, la cantidad correspondiente a los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por dicha ciudadana ascendían a la suma de Quince Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.534.848,44), y que el Instituto no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera para cancelar tales conceptos, por lo que, acogiéndose a los privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 86 de la referida Ley, se procedería a incluir dicho monto en el presupuesto del año 2004.
Que el 18 de febrero de 2004 se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara con la finalidad de ejecutar la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, de cuya misión fue notificado el Consultor Jurídico de dicho Instituto quien expuso que: el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales que desempeñaba la ciudadana antes mencionada, fue modificado por el de Jefe del Departamento de Servicios Generales y Control de Bienes, el cual era de libre nombramiento y remoción y se encontraba ocupado, por lo cual, no podía ocasionarse un perjuicio irreparable a quien ocupaba dicho cargo, además que debían cumplirse los requisitos legales para el retiro o desincorporación de un funcionario público; y que para esa fecha se evidenciaba del Registro de Asignación de Cargos (RAC) de dicho Instituto que no existía cargo vacante de igual o superior jerarquía; que por lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa proponía el otorgamiento de un mes de disponibilidad, transcurrido el cual, en caso de que no fuera posible la reubicación de la referida ciudadana en un cargo de igual o mayor jerarquía, ésta sería retirada del organismo con el correspondiente pago de sus prestaciones y demás beneficios que le correspondían de acuerdo a la Ley.
Que el 23 de abril de 2004, la ciudadana María Magdalena Herrera Dudamel solicitó que se ordenase a su mandante la creación de un cargo de igual o mayor jerarquía, así como la creación de la partida presupuestaria para la provisión de fondos a los fines de que le fueran cancelados los conceptos que se le adeudaban.
Que “(…) en fecha 19 de mayo de 2004 (sic) (…)”, el Juzgado Superior antes señalado, acordó lo solicitado y ordenó oficiar al accionante a los fines de que fuera creado un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba la referida ciudadana en dicho organismo; y de la inclusión en la partida presupuestaria prevista para los dos próximos ejercicios presupuestarios de los salarios caídos adeudados a la recurrente, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme emanada del mismo.
Que el 18 de noviembre de 2004, fue notificado de la decisión contenida en el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, mediante el cual, el referido Juzgado Superior ratificó la anterior decisión.
Señaló además, como fundamento del quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, ambos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional que, el Legislador perseguía como finalidad en las disposiciones relativas a la cosa juzgada, preservar e inmutar la misma; y que no existía ningún dispositivo legal que facultara al ejecutor a la hora de materializar la ejecución del fallo, a resolver sobre nuevos hechos que planteen las partes, que innoven o desnaturalicen la cosa juzgada; o que al interpretar el contenido del fallo alteren o modifiquen sustancialmente el mismo.
Que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decreto de fecha 19 de mayo de 2004 (sic), ordenó a [su] representada crear un cargo igual o de mayor jerarquía (…)” al que desempeñaba la accionante en el referido organismo, lo que fue ratificado por auto de fecha 21 de septiembre del mismo año, y que ello resultaba improcedente ya que no fue solicitado en el libelo de demanda y mucho menos acordado en la sentencia definitiva, en la que sólo se ordenó a su representado el reenganche de la ciudadana María Magdalena Herrera Dudamel y el pago de sus respectivos salarios caídos, lo cual en consecuencia, constituía una extralimitación por parte del juez al ordenar a su representado con posterioridad a la sentencia, cumplir una obligación a la que no fue condenado, y que con ese decreto, lejos de innovar la cosa juzgada, atacó el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante.
Que la creación de un nuevo cargo de igual o mayor jerarquía, conllevaría a sancionar al Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), pues el procedimiento pautado en la Ley de Presupuesto establecía que con antelación debían suministrarse las necesidades de personal que requiera cualquier organismo, para prever presupuestariamente la erogación dineraria correspondiente, y que para ese momento la partida presupuestaria se encontraba comprometida, por lo que no existía posibilidad de cumplir lo ordenado por tal decreto.
Que no se podían crear cargos nuevos durante el período para los cuales fueron asignados, ya que el presupuesto otorgado a la partida Nº 401 para el año 2004, sólo alcanzaba para asumir los compromisos laborales previamente establecidos, por lo cual no debía crearse cargo alguno, pues aprobada la Ley de Presupuesto y el Registro de Asignación de Cargos del año 2004, no era posible contraer compromisos de ninguna índole que pudieran afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal por no disponer de los recursos necesarios, pues ello generaría responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal en que pudieran incurrir dichos funcionarios, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 59 de la Ley contra la Corrupción.
Que con tal decreto, el Juez Superior subvirtió el procedimiento, pues ordenó la ejecución de un acto no contenido ni en el libelo ni en la sentencia definitiva, innovando la cosa juzgada e induciendo al Presidente del referido Instituto Autónomo a cometer un ilícito sancionado por la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y por la Ley contra la Corrupción, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, ambos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Que asimismo, violentó los dispositivos contenidos en los artículos 144, 145 y 146 del Texto Fundamental; y que específicamente el artículo 144 consagra expresamente el ingreso, ascenso, traslado, suspensión o retiro de los funcionarios de la Administración Pública, de acuerdo con el cual, no podían ingresar a la carrera administrativa quienes no hubieran cumplido lo dispuesto en dicha norma, sin tomar en cuenta el mecanismo de selección objetivo que invocaba el Texto Constitucional.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo mediante concurso público se dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño del cargo.
Que por lo anteriormente señalado, ejerció la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el referido decreto judicial emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y que en atención a dicha norma, era requisito indispensable para que procediera la acción intentada, que el Juzgado del cual emanó la decisión impugnada hubiere actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido procesal estricto, sino que incluía el actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
Que dicho Juzgado, originó con su decreto un acto lesivo e incurrió en abuso de poder al decretar y ordenar el cumplimiento de un acto no contenido ni en el libelo de la demanda, ni en la sentencia, lo cual acarreó la violación de su derecho constitucional contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental, referente al debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo conculcó las disposiciones previstas en los artículos 144, 145 y 146 eiusdem, que regulan la función pública.
Alegó además que, no disponía de otro mecanismo procesal idóneo para restituir o salvaguardar los derechos que adujo como conculcados, y solicitó que fuera admitida la presente acción de amparo.
Asimismo, solicitó que fuera decretada medida cautelar innominada a los fines de que se suspendiera el decreto impugnado, ello con el objeto de prever que su representado incurriera en desacato por incumplimiento de la orden emanada del referido Juzgado Superior, así como en ilícitos de naturaleza civil, penal y administrativa contenidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y transgreda la normativa establecida en la Ley de Presupuesto; sustentando tal solicitud en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta fuera admitida, declarado nulo el decreto impugnado, y decretada medida cautelar innominada a favor del Instituto Autónomo Dirección General de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL) y, en consecuencia, fueran suspendidos provisionalmente los efectos del decreto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, visto que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra un decisión judicial, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales; correspondiendo en tales casos la competencia para conocer de dicha acción, al tribunal superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales.
Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado que dictó el fallo que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita.
Asimismo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.
En tal sentido establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…..omisis…
5) Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Tal como se ha interpretado por vía jurisprudencial, tal causal de inadmisibilidad no solo comprende la actitud activa del accionante sino también aquellas conductas pasivas, es decir, no solo debe ser aplicada la causal de inadmisibilidad antes referida, en aquellos casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional, sino también debe ser declarada inadmisible cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, señaló al respecto en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que, si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos; pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas. De lo contrario, si se permitiese la aplicación de la acción de amparo constitucional en cualquier caso, ya no sólo sería una acción dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sino que se transformaría en un sustituto de los recursos ordinarios.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo a fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, expresó lo siguiente:
“(…) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. (…)”.
En atención a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis observa esta Corte que, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual le ordenó al Instituto Autónomo Dirección General de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), la creación de un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando la ciudadana María Magdalena Herrera Dudamel en dicho organismo, a los fines de lograr su reincorporación, ordenada en sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo Juzgado el 16 de enero de 2003.
Ello así, se observa que, la decisión impugnada comporta el carácter de una sentencia interlocutoria que fue dictada por el referido Juzgado Superior, encontrándose el procedimiento en su correspondiente fase de ejecución y, en tal sentido, estima esta Corte necesario realizar las siguientes precisiones:
El Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 289, establece respecto a los recursos que pueden ejercerse contra las sentencias interlocutorias lo siguiente:
“Artículo 289. De la sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En atención a la disposición supra transcrita observa esta Corte que en el presente caso, es posible que la decisión que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales implicare gravamen irreparable para el accionante, toda vez que, de acuerdo a sus alegatos, la referida decisión modificó sustancialmente lo ejecutoriado. Ello así, ante la existencia de tal supuesto, la Ley permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 291 del referido Código adjetivo, debe ser oído en un solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, dado que las providencias que se dicten en el iter de la fase de ejecución no pueden ser reparadas por la sentencia definitiva, toda vez que ésta ya ha sido dictada; la regla general contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no siempre podría resultar aplicable; pues en tal caso, a los fines de evitar que se ocasione perjuicios irreparables o de difícil reparación, el Juez que deba conocer del recurso, a su prudente arbitrio, podría inclusive oírla con efecto suspensivo, exigiendo caución o prueba suficiente para suspender la ejecución por aplicación analógica de los artículos 333 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil.
De lo anterior se colige que, a diferencia de lo alegado en su escrito, el accionante sí contaba con una vía procesal idónea, a través de la cual le era posible solicitar tutela judicial por la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por él como conculcados.
Ciertamente, la acción de amparo constitucional es un medio rápido y eficaz para evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el orden de los derechos constitucionales, pero no es el único medio del cual ha dotado el Legislador a los agraviados para resguardar sus derechos constitucionales, siendo así, no puede admitirse una acción de amparo constitucional cuando, como en el presente caso, el accionante contaba con otros recursos idóneos para resguardar su situación jurídica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL), ente creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 558 de fecha 15 de diciembre de 1997 del referido Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Estatal, adscrito a la Contraloría General de Gobierno del Estado Lara; contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2004 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL mediante la cual le ordenó al referido Instituto Autónomo la creación de un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando la ciudadana María Magdalena Herrera Dudamel en dicho organismo, a los fines de su reincorporación, ordenada en la sentencia dictada por ese mismo Juzgado Superior el 16 de enero de 2003.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000445
MELM/040
Decisión No. 2005-00055.-
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