Exp. N° AP42-O-2005-000057
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos GEORGINA PEROZO DE ROMERO, AMERIDA PÉREZ, NELLY LINAREZ, MARÍA BARRERA e ISNALDO JOSÉ ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.004.628, 3.542.698, 6.085.676, 3.619.104 y 9.025.453, respectivamente, asistidos por los abogados WILMEN YOHAN ROMERO PEROZO y NADESKA TATIANA MÁRQUEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.536 y 111.844, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Por auto de la misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar.
El día 14 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los recurrentes fundamentaron la solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que son “(…) ciudadanos venezolanos; habitantes de la Urbanización Nueva Tacagua, Sector ‘C’, Terraza ‘kk’ bloques: 8, 8, 10, 8 y 9, (sic) respectivamente; entradas: 1, 5, 2, 3, y 2, (sic) respectivamente, apartamentos números: 03-03, 04-01, 03-03, (sic), 01-01 (…)”.
Que “como habitantes de la Urbanización antes reseñada [son] miembros de una comunidad declarada en emergencia desde el mes de abril de 1.999 (sic), fecha en la cual fueron implosionados dos edificios de tal urbanización por el Presidente Hugo Chávez Frías; y que ha quedado en clara evidencia con la reseña comunicacional tanto nacional como internacional, así como los estudios científicos sobre riesgos realizados por la Gerencia de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Libertador identificado con el número GR-2004-01-0001, por lo cual por disposición presidencial se ha debido proceder al desalojo total del sector; y dicho trabajo ha quedado bajo el manejo y ejecución del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”.
Que el mencionado Instituto con sede en Chacao, por intermedio del Departamento de Ventas y Recaudación a cargo de la Arquitecta Carolina Peñaloza, en ejecución del proceso de desalojo, el día 28 de diciembre de 2.004 procedió a comunicarse por vía telefónica con los propietarios de 23 apartamentos del mencionado sector, entre los cuales se encontraban, con la finalidad de confirmar la posibilidad de ser reubicados en la Quebrada de Cúa, urbanización Colinas de Venus; y que debían asistir a la sede del INAVI ubicada en Chacao y comunicarse con el Sr. Freddy Rivero, a objeto de manifestar su voluntad de aceptación a tal solución habitacional.
Que, no obstante, ellos se dirigieron el 3 de enero de 2005 a la mencionada sede y se entrevistaron con el mencionado ciudadano, quien luego de ubicarles en un salón destinado para tal fin, procedió a verificar la asistencia de las personas que allí se encontraban, a lo cual le siguió inmediatamente la frase “están fuera de la lista por no haber asistido antes, pues la oportunidad de manifestarnos su decisión era hasta el día jueves 30 de diciembre del año pasado; y por tanto deberán esperar para otra oportunidad, ya que las casas que se le habían adjudicado a cada uno de ustedes le serán adjudicadas a otras personas”.
Que ante el asombro de tales afirmaciones procedieron a explicarle al Sr. Freddy Rivero los distintos motivos que justificaban su inasistencia en la mencionada fecha.
Que en fecha 10 de enero de 2005 en horas de la mañana y ante su inconformidad con la decisión, por sugerencia de la Defensoría del Pueblo, y con la esperanza de que el INAVI reconsiderara la decisión, solicitaron nuevamente una reunión con el Sr. Freddy Rivero, en la que el mencionado ciudadano les dijo lo siguiente “Señores ustedes no han sido excluidos, pues aunque ya perdieron la opción a las casas de Colinas de Venus, seguramente llegarán otras ofertas, pues en eso esta[n] trabajando. Pero reitero que en Colinas de Venus ya no tienen oportunidad porque no asistieron en la fecha en la que debían” y que ante tal situación intentaron explicarle nuevamente los justificados motivos por los cuales no pudieron asistir antes el 30 de diciembre de 2004.
Que ese mismo día después de una espera de aproximadamente tres (3) horas, al final de la mañana, se reunieron nuevamente con el precitado ciudadano en compañía de la Sra. Eulenys Velásquez, quien detenta el cargo de Subgerente del Departamento de Ventas y Recaudación, la cual intentó dar explicación a la decisión de excluirlos de la lista de reubicados en Colinas de Venus, “no obstante lo que hizo fue mostrar[les] la intransigencia de brindar[les] una solución adecuada a [su] situación”.
Que “entre los argumentos que reseñó se encuentran los siguientes:
Primero: proced[ieron] a llamar esos días, pues est[aban] ante una situación de emergencia, y hay que descartar posibles chanchullos (sic), pues [ha] escuchado comentarios sobre una presunta mala fe de parte [suya] en llamar durante esos días.
Segundo: llama[ron] esos días a más familias de las que podí[an] adjudicar pues estab[an] seguros de que no asistirían todas, y de haberlo hecho harí[an] un segundo filtro.
Tercero: llama[ron] el 29 de diciembre para avisar y el día 30 de diciembre dispus[ieron] de un autobús para trasladar a las personas que fueron llamadas a ver las casas.
Cuarto: la selección se hizo según los resultados arrojados en el censo recientemente realizado, tomando en cuenta la capacidad de pago, ya que este complejo de casas no fue construido por el INAVI, sino por una institución privada a la que hay que cancelarle en un tiempo más corto.
Quinto: la queja de ustedes [los accionantes] proviene sólo porque las casas son buenas y verlas es mudarse, pues si fuesen unas casas como las anteriormente ofrecidas por el INAVI las hubiesen rechazado sin verlas.
Concluyendo: atendiéndolos a ustedes [los accionantes] no lleg[an] a nada, pues esas casas serán adjudicadas a otras familias, por lo que deben esperar la próxima oportunidad y no pidan fecha porque no la tengo”.
Seguidamente expresaron los motivos por los cuales consideran vulnerados sus derechos constitucionales afirmando, con respecto al derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo ha sido conculcado en virtud de la exclusión injustificada de la solución habitacional que tenían, además por haber el mencionado funcionario informado que quedaban fuera de la lista definitiva de los posibles compradores de tal solución habitacional, quien además agregó que “las cosas en la Administración Pública funcionan así” y finalmente por manejar criterios de selección “no determinados y variables”.
Con respecto a la denuncia de infracción del derecho a disponer libremente de servicios de calidad, establecido en el artículo 117 de nuestra Carta Magna, señalaron que “(…) está latente por la inminencia de entrega de llaves de las respectivas viviendas al resto de las familias el día martes 18 de enero de los corrientes. Supuesto este (sic) que configura una violación a la libertad de elección, pues [han] manifestado expresamente [su] decisión de aceptar la compra de esas casas, recibiendo en lugar del reconocimiento de [su] adjudicación a ese plan de vivienda, una propuesta de adjudicación al próximo plan de vivienda del INAVI, para el cual no se tiene una fecha cierta, sometiéndo[los] a una espera indeterminada y sin posibilidad de elección alguna, pues cada día se dan más condiciones para un desalojo en masa”.
En relación con el derecho a la integridad física, artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacaron que “la violación de ese derecho se materializa con el actuar poco acorde a la condición de funcionario público del Sr. Freddy Rivero cometiendo los siguientes maltratos: El día miércoles 05 de enero se comunicó por vía telefónica con la Srta. María Alejandra Camero, quien es una de las personas seleccionadas para la solución habitacional de la urbanización Colinas de Venus; y le advirtió que si era la persona involucrada en una denuncia interpuesta ante la Defensoría del Pueblo corría el riesgo de perder la casa que le había sido adjudicada, ya que como le interesaban tanto las familias que se quejaban iba a tener que entregarle la de ella. (…) El día lunes 03 de enero entre los improperios y desafueros que cometió; destacó el siguiente comentario dirigido al Sr. José Isnardo Angulo: ‘Yo no tengo la culpa de que ustedes se hayan quedado bebiendo caña (sic)”.
En lo relativo a la presunta violación del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental, señalaron que “(…) La Sra. Georgina Perozo de Romero recibe el aviso sobre una posible reubicación por intermedio de una tercera persona, quien le da el mensaje el día 30 de diciembre” y agregaron que “Las Sras. Nelly Linárez (sic) y María Barrera: Recibieron el mensaje por una tercera persona quien les informó que sus nombres estaban en la lista”.
De la misma forma denunciaron la violación del derecho a ser oídos, prevista en la precitada norma, por cuanto “los días 03 y 10 de enero del presente año, en las audiencias que tuvi[eron] con los funcionarios públicos del Departamento de Ventas y Recaudación, fechas en las cuales hici[eron] el intento fallido de presentar los justificativos por no haber podido asistir el día jueves 30 de diciembre”.
Que se conculcó su derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejado en “el hecho de que 7 de las familias llamadas a ser adjudicadas en la urbanización Colinas de Venus, ostenten la cualidad de posibles compradores por el hecho de haber visto las casas el días (sic) jueves 30 junto con los funcionarios del INAVI, teniendo hasta el día miércoles 05 de enero para decidir si aceptaban o no las casas; y las otras 05 familias que no pudieron acudir ese día, pero que llegaron a ver las casas por su propia cuenta dentro del lapso establecido para tomar la decisión, hayan manifestado su voluntad de aceptar la compra de las casas siendo esta rechazada por supuestamente haber perdido la cualidad de posibles compradores”.
Con fundamento en los anteriores argumentos solicitaron a esta Corte “Que se [les] incluya nuevamente en la lista de los POSIBLES compradores de la solución habitacional, haciendo la salvedad de que no solicita[n] la constitución de un derecho a la adjudicación de una vivienda, sino la restitución de la cualidad de posibles compradores; lo cual implica retrotraer la situación jurídica que ostentaba[n] el día miércoles 29 de diciembre de 2004, fecha en la cual todavía est[aban] incluidos en la lista de familias a las cuales se les ofrecía la solución habitacional ubicada en la urbanización Colinas de Venus en Quebrada de Cua”.
Finalmente solicitaron como medida cautelar “Prohibición de enajenar y gravar las casas que [les] habían sido adjudicadas de acuerdo a la disposición establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto se señala lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).
El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la vivienda (artículo 82) a disponer libremente de bienes y servicios de calidad (artículo 117), a la integridad física (artículo 46), derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído (artículo 49) y a la igualdad (artículo 21), como consecuencia de la actuación por parte del ente accionado –Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)- consistente en desincorporarlos de la lista de adjudicatarios de unas viviendas ubicadas en la urbanización Colinas de Venus en Quebrada de Cúa. Así, los derechos mencionados contenidos en nuestra Carta Magna señalados como presuntamente infringidos, han sido calificado por la jurisprudencia como aquellos derechos “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la específica relación jurídica descrita, resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, determinado el criterio material y previo a determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera pertinente realizar ciertas consideraciones. A tal efecto se observa que en el presente caso la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometido al control de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.
De esta manera, visto que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; por lo cual resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
Con respecto al caso de marras, esta Alzada observa que los recurrentes alegaron que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la vivienda (artículo 82) a disponer libremente de bienes y servicios de calidad (artículo 117), a la integridad física (artículo 46), derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído (artículo 49) y a la igualdad (artículo 21), como consecuencia de la actuación por parte del ente accionado –Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)- consistente en desincorporarlos de la lista de adjudicatarios de unas viviendas ubicadas en la urbanización Colinas de Venus en Quebrada de Cúa.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional advierte que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación a las partes presuntamente agraviadas a los fines de que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
Igualmente, se ordena la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a través de su representación legal, parte presuntamente agraviante, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, a fin de que comparezcan por sí o por medio de los funcionarios que consideren pertinentes acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, ante la sede de esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar a los accionantes en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa que los quejosos en el presente caso solicitaron medida cautelar en los siguientes términos “Prohibición de enajenar y gravar las casas que [les] habían sido adjudicadas de acuerdo a la disposición establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, esta Sede Constitucional observa que la solicitud de la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, tiene como objeto principal evitar la adjudicación de los inmuebles de los cuales supuestamente eran adjudicatarios los accionantes y que forman parte del complejo habitacional al cual han hecho referencia.
Partiendo de tal consideración, observa esta Corte que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia N° 156 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), criterio confirmado en numerosas sentencias posteriores, entre ellas la dictada el 5 de mayo de 2004 (caso: León Cohen C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de los requisitos relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Así, atendiendo al referido criterio, esta Corte aprecia según su prudente arbitrio, que no resultan suficientes los alegatos esgrimidos por los accionantes en cuanto a, por una parte, su inclusión en la lista de adjudicatarios de las viviendas del complejo habitacional mencionado en el cuerpo de este fallo y, por la otra, de la inminencia de la adjudicación de éstas en fecha 18 de enero de 2005, siendo que para la comprobación de la posibilidad de daño es necesaria la prueba en autos de tales afirmaciones, lo cual en el presente caso no se verifica, en virtud de que no se encuentra sustentado en el expediente prueba de los alegatos expuestos por los accionantes, al menos en esta etapa de admisión. Por tanto, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Declara su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos GEORGINA PEROZO DE ROMERO, AMERIDA PÉREZ, NELLY LINAREZ, MARÍA BARRERA e ISNALDO JOSÉ ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.004.628, 3.542.698, 6.085.676, 3.619.104 y 9.025.453, respectivamente, asistidos por los abogados WILMEN YOHAN ROMERO PEROZO y NADESKA TATIANA MÁRQUEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.536 y 111.844, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a las partes accionantes, a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4. ORDENA notificar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a través de su representación legal, parte accionada, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
5. ORDENA notificar al representante del MINISTERIO PÚBLICO y al DEFENSOR DEL PUEBLO a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6. Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000057
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00002.-
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