EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000243
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.434 de fecha 19 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) contra la Providencia Administrativa N° 006 de fecha 23 de enero de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesto por la empresa antes mencionada contra el ciudadano Abelardo De Jesús Avendaño Díaz, titular de la cédula de identidad número 9.399.503.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad.
Efectuada la distribución respectiva, por el Sistema Juris 2000 le correspondió conocer del presente recurso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 006 de fecha 23 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, señalando lo siguiente:
Alegó la parte accionante que en fecha 23 de enero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada para el despido del ciudadano Abelardo de Jesús Avendaño Díaz.
Adujo que en fecha 4 de junio de 2001 su representada introdujo calificación de faltas para el despido del ciudadano antes mencionado, por haber incurrido en hechos que ameritaban su despido, hechos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone “’Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’”, “Al haber incurrido en el hecho de no suministrar al operador del Centro de Operaciones de Distribución CADELA de Mérida, los manuales de operación y de emergencia, los cuales instruyen al operador, paso a paso, el procedimiento a seguir en las maniobras”.
Alegó a su vez que el ciudadano Abelardo de Jesús Avendaño Díaz permitió la concurrencia de los siguientes hechos:
“Debilidades por parte del personal técnico de operadores y liniero en el conocimiento y procedimiento a seguir en las maniobras al presentárseles una emergencia en el sistema eléctrico de distribución, lo que puede ocasionar accidentes de mayor gravedad a los trabajadores operativos. Igualmente las responsabilidades en el uso de vehículos de la Empresa. Clima de descontento con los supervisores, por parte de los operadores y linieros del C.O.D., tanto por los atrasos administrativos en el envío de documentos, como en la forma de dar instrucciones operativas. Adicionalmente incumplió con el punto N° 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala que en el trabajo se le debe prestar toda la protección y seguridad a la Salud y a la Vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo”.
Señalo que el Inspector del Trabajo “al analizar y juzgar la prueba presentada por su representado” y al fundamentar su decisión en hechos falsos y distintos a los alegados y probados en autos, presuntamente violó la Providencia Administrativa impugnada lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 19 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) contra la Providencia Administrativa N° 006 de fecha 23 de enero de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesto por la empresa antes mencionada contra el ciudadano Abelardo De Jesús Avendaño Díaz.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), determinó en base al principio del juez natural que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.
Precisando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.
Dentro de la estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.
Posteriormente, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) contra la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha 23 de enero de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesto por la empresa antes mencionada contra el ciudadano Abelardo de Jesús Avendaño Díaz.
2.- En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con excepción de la competencia aquí determinada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/013
AP42-N-2004-000243
Decisión No. 2005-00015.-
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