EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001069
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 27 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eduardo Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.304, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ, con cédula de identidad N° 14.150.640, contra la Providencia Administrativa N° 30 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 30 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 12 de marzo de 2004, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, “…a fin de solicitar la protección en su condición de trabajador (Portero) de la Fundación Trujillana de la Salud, por haber sido despedido con tres (3) contratos de trabajo consecutivos, habiendo ingresado el día 01 de Febrero del año 2.002 (sic) hasta la fecha 11 de Marzo del año 2.004 (sic), (…) devengando un salario de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Bolívares Mensuales, (Bs 164,000,oo)”.

Indicó que en fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana Paula Sarmiento de Lara en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, a pesar de no estar facultada para ello de conformidad con la Ley de la referida Fundación, le comunicó a su representado en forma verbal que estaba despedido, sin haber solicitado el procedimiento de calificación de falta correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que –a su juicio- gozaba de inamovilidad laboral y estabilidad laboral “…teniendo ya Tres (3) Contratos de Trabajo consecutivos con el patrono, con un tiempo de servicio Dos (02) años, un (1) mes y Diez (10) días, los cuales se convierten en una relación de trabajo con tiempo indeterminado…”.

Expresó que la Fundación Trujillana de la Salud pretende interrumpir la continuidad de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica un despido indirecto que vulnera lo pautado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para la fecha del despido de su representado, éste se encontraba amparado por el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004.

Señaló que el dispositivo de la providencia administrativa impugnada es consecuencia de la “(…) suposición falsa, de un falso supuesto, por cuanto la motivación resulta incongruente por parte del Inspector del Trabajo, que dio por demostrados hechos cuya inexactitud se evidencia (…) del expediente administrativo, (…) ya que en el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…), el patrono manifestó haberle pagado las Prestaciones Sociales a (su) representado, cosa que es totalmente falsa, ya que lo que se recibió fue adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que el Inspector del Trabajo al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, está violentando de esta forma el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicios en la calificación de los hechos que ilegitiman la decisión de la Inspectoría del Trabajo (…)”.

Manifestó que la providencia administrativa impugnada vulnera los derechos de su representado al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y el debido proceso, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 92, 93, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en los artículos 12, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1°, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el acto recurrido además está inmotivado “por silencio de pruebas”, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron valoradas pruebas que eran fundamentales y determinantes en el proceso, las cuales –a su juicio- de haber sido tomadas en cuenta, la decisión hubiese sido otra.

Alegó que en la providencia administrativa no se señaló el recurso que debía interponer su representado, el Tribunal ante el cual debía interponerse el recurso correspondiente y el término para ejercerlo, lo cual constituye mandato expreso del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que garantiza la tutela efectiva de los derechos y el debido proceso que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por violar –a su juicio- flagrantemente normas de orden público, toda vez que “…el patrono en ningún momento afirmó haber pagado las prestaciones sociales a (su) representado, si no (sic) que el Inspector del Trabajo, supone que si el patrono pago (sic) a otros trabajadores reclamantes, también lo hizo a (su) representado…”.

En atención a los argumentos expuestos y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 92, 93, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en los artículos 12, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1°, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), determinó conforme al principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Dentro de la estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo señalando que la mismas conocerán “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, esta Corte se declara competente para conocer de la presente caso. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; por lo que procede a verificar si en el presente caso se dan algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

A tal efecto se observa que no existe un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; se interpuso en tiempo hábil; se indicó con precisión el acto administrativo impugnado, así como, las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso; y cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderado judicial del abogado del recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no encontró alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en los referidos dispositivos ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación y así se declara.

IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso administrativo de anulación, y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto administrativo impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del referido acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Asimismo es menester señalar que la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y posteriormente de apelación.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

De igual forma, a los fines de verificar la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, esta Corte considera menester señalar, que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas ameritan una actividad probatoria mínima por parte del solicitante, lo que implica, que no basta con el simple alegato esgrimido por la parte recurrente, en cuanto a los posibles vicios que puedan originarse de la providencia administrativa impugnada, ni de los presuntos daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse con ocasión de la ejecución de la misma; sino que, por el contrario, deben ser acompañados a tal solicitud, elementos que conformen suficientes indicios sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que el apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 30 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, alegando que la misma no sólo se deriva de la “(…) suposición falsa, de un falso supuesto, por cuanto la motivación resulta incongruente por parte del Inspector del Trabajo, que dio por demostrados hechos cuya inexactitud se evidencia (…) del expediente administrativo (…)” ya que en el escrito de contestación en el procedimiento administrativo “…el patrono en ningún momento afirmó haber pagado las prestaciones sociales a (su) representado, si no (sic) que el Inspector del Trabajo, supone que si el patrono pago (sic) a otros a otros trabajadores reclamantes, también lo hizo a (su) representado (…)”; sino que además, en la providencia administrativa no se señaló el recurso que debía interponer su representado, el Tribunal ante el cual debía interponerse el recurso correspondiente y el término para ejercerlo, lo cual constituye mandato expreso del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que garantiza la tutela efectiva de los derechos y el debido proceso que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, insiste en señalar que en ningún momento hubo por parte de la Fundación Trujillana de la Salud, el pago de sus prestaciones sociales y que por el contrario lo que se produjo fue un adelanto de las mismas.

Por otra parte, la parte recurrente adujo, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa recurrida, no valoró las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente, las cuales eran determinantes y de haber sido apreciadas, hubieren incidido en forma contraria en la resolución de la controversia planteada.

Siendo ello así y a los fines de verificar la existencia en el presente caso, del fumus boni iuris, esta Corte observa, que consta en el expediente, actuaciones practicadas con ocasión del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de las cuales no se constata, al menos preliminarmente elementos que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por el recurrente en relación con los tres (3) contratos de trabajo celebrados consecutivamente con la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo, que consecuencialmente produjeran un relación de trabajo a tiempo indeterminado y por ende la necesidad de un procedimiento previo a su despido; por el contrario, cursan a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente, Comprobante de Pago emitido a nombre del ciudadano Carlos Ramírez, por concepto de pago de prestaciones sociales de los períodos comprendidos entre el 1° de febrero al 30 de octubre de 2002 y 2 de enero al 30 de diciembre de 2003, respectivamente.

Asimismo, no se evidencia preliminarmente elemento alguno que permita presumir que los referidos comprobantes constituyan pago de adelanto de prestaciones sociales, tal como fue alegado por la parte recurrente.

En tal sentido, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la lectura del acto administrativo impugnado, que en el presente caso no existen suficientes elementos que hagan presumir a este Órgano, la existencia de los vicios alegados y denunciados por la parte recurrente; razón por la cual considera que en el caso de marras no se configura el requisito referente al fumus boni iuris. Así se decide.

Habiéndose determinado que el caso de autos no se configura la presunción del buen derecho y siendo necesaria la concurrencia de los requisitos antes mencionados, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con las previsiones contenidas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso para esta Corte verificar la existencia del periculum in mora.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara improcedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Declarado lo anterior y visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional, resulta menester señalar el criterio que fijó la Sala Constitucional, en un caso como el de autos, cuando en sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001, (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.), estableció lo siguiente:

“…la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado(…).

La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa”.


De conformidad con el criterio parcialmente transcrito ut supra, esta Corte a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 ejusdem, ordena notificar a las partes involucradas en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad a los fines de exponer las defensas y alegatos que consideren pertinentes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eduardo Rondón Graterol, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ, contra la providencia administrativa N° 30 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo del EstadoTrujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo ejercido.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del trámite correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria












JDRH/16
Exp. N° AP42-N-2004-001069
Decisión No. 2005 - 00014.-