JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1992-013226

En fecha 5 de junio de 1992 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 26.432-92 de fecha 25 de mayo de 1992, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por los abogados Alberto Balza Carvajal y Joaquín Carvallo Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 991 y 35.161, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA PINO GIL, titular de la cédula de identidad N° 521.881, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001762 de fecha 1° de marzo de 1991, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se ordenó el traslado de la ciudadana Irma Nereida Siso Carrero para el mismo cargo ocupado por la recurrente, de Farmaceuta II, Jefe de Servicio (N° 8300180) en el Centro Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” de la ciudad de Santa Teresa del Tuy.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joaquín Carvallo Díaz, antes identificado, en fecha 5 de mayo de 1992, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA PINO GIL, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1992, dictada por el referido Tribunal que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de junio de 1992 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Alexis Pinto. Se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de junio de 1992, se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, consignado por el apoderado judicial del recurrente. En esa misma fecha, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

El día 4 de agosto de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Tras sucesivas reconstituciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reasignada la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y por auto de la misma fecha se ordenó notificar a las partes para que compareciera por ante dicha Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004 que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de Agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El 12 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Los representantes judiciales de la recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que su mandante cumplía funciones en el cargo de Farmacéutico II, Jefe de Servicio en el cargo N° 83-00180, en el Centro Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” desde el 2 de mayo de 1990 y que en el Oficio por el cual se le nombró, se señaló que ese “nombramiento tiene carácter provisional”.

Arguyeron que su representada ha desempeñado el cargo por más de 15 meses de una manera proficua, con la mayor diligencia y dedicación, sin que se le haya dado “nombramiento definitivo”, incumpliendo así la Administración, a su decir, un deber que le es exigible como lo es el “de extender el nombramiento definitivo”.

Asimismo señalaron que su mandante no ejerce el cargo con carácter interino sino con carácter definitivo, por haber superado el lapso probatorio de 6 meses dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 141 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que su “mandante era y es TITULAR DEL CARGO”.

No obstante de lo expuesto, alegaron los representantes judiciales que el Director de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “por Oficio N° 001762, del 01-03-91, comunicó a la ciudadana IRMA NEREIDA SISO CARRERO, que había (ella) sido trasladada al mismo CARGO OCUPADO POR NUESTRA MANDANTE (…) aduciendo que la designación provisional realizada por él en fecha 27-04-90, se hizo por razones de servicios, que dicho cargo lo desempeñó nuestra mandante en la calidad de suplente, hasta tanto se sacara el cargo a concurso y que cumpliendo con la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la Federación Farmacéutica Venezolana, el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Resolución N° 0116, Acta 007 de fecha 24-01-91, acordó el traslado (…) sin necesidad del concurso y por razones de salud”.

Al respecto señalaron que dicha Cláusula 53 establece “que sólo se considerara la solicitud de transferencia siempre y cuando el farmacéutico tenga cinco (5) años o más al servicio del Instituto”, y que la referida disposición fue advertida por la Consultoría Jurídica en comunicaciones enviadas a la Directiva en fechas 11 de diciembre de 1990 y el 24 de enero del mismo año.

Igualmente indicó que en fecha 22 de abril de 1991 según Resolución N° 522 emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Acta N° 26 del 11 de abril de 1991, se dijo que el traslado de la ciudadana Irma Nereida Siso Carrero “fue dejado sin efecto”.

Es por tales razones que adujeron que a su representada se le colocó en un estado de inestabilidad y se le violentó su derecho a la carrera administrativa; precisaron que el acto administrativo es nulo de toda nulidad de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ilegal por la violación de los artículos 6, 17 parágrafo 2° del 36 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa e inconstitucional porque vulneró el artículo 68 de la Constitución Nacional (de 1961).

Precisaron que es arbitraria e injusta porque desconoció la obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de traslados, artículos 52 y 53 del Contrato Colectivo celebrado con el Gremio de Farmaceutas.

Asimismo denunciaron que está viciada de desviación de poder puesto que su contenido es de ilegal ejecución y resuelve un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y emanó de un funcionario incompetente para dictarlo, con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la Ley de la Carrera Administrativa y el Contrato Colectivo señalado por los representantes.

Finalizaron solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y que se restituya a su mandante en el cargo, como titular de la misma, asignándosele el respectivo nombramiento y se reconozca su estatus de funcionaria de carrera, y que se suspenda los efectos del acto hasta tanto sea resuelta la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 24 de abril de 1992 el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Está comprobado en autos que la actora ocupaba el cargo de Farmacéutico II, el cual estaba declarado vacante, en calidad de interino según la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, entre la Federación Farmacéutica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo por ello derecho a ejercerlo hasta tanto se designara al titular mediante concurso, por lo tanto, la actora no era una suplente, porque ello implica la ausencia de la persona que lo desempeña legítimamente (titular).
En vista de lo planteado, la recurrente solo tenía un interés legítimo, y, derivado de ello, su derecho a permanecer en el desempeño del cargo, como se ha dicho con antelación, hasta el momento en que se realizara la provisión del mismo a través del concurso, lo cual no se hace, lesionándose, su derecho en cuanto a su aspiración de ser titular, porque en calidad de provisional o interino, no tenía estabilidad, de allí que, su pretensión tenía que limitarse a la realización del trámite del concurso, para tener posibilidad de participar y de optar a la titularidad del cargo; en este sentido, no tiene asidero jurídico la solicitud de la querellante de que fuera declarada por el Tribunal la nulidad de la transferencia efectuada por el Instituto, para ser reincorporada con carácter definitivo, como Farmacéutica II, y así se declara (sic)”

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 1992, el abogado Joaquín Carvallo Díaz, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló que la recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos, ni de los motivos de hecho y de derecho en que se funda, ni decisión expresa, positiva y precisa de las pretensiones, defensas y pruebas promovidas y evacuadas, absolviendo la instancia, todo de conformidad con los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que “(…) no es posible precisar en qué términos entendió el Sentenciador de la recurrida que quedó planteada la litis; ni cuáles son las razones de derecho y de hecho que la fundamentan, la recurrida (sic) SI contiene un SILENCIO total de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio; SILENCIA, igualmente, los diferentes alegatos de las partes, limitándose a transcribirlos parcialmente(…)”.

Finalizó pidiendo la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida, ya que no llena los requisitos de fondo y forma que podrían legitimarla.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la mencionada apelación interpuesta por el abogado de la recurrente, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 24 de abril de 1992, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto –querella funcionarial-, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001762 de fecha 1° de marzo de 1991, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 29 de junio de 1992, la representación judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 4 de agosto de 1992, se dijo “Vistos”; sin embargo desde esa fecha no se realizó actuación alguna que instara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar su decisión.

Asimismo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2002 la referida Corte ordenó notificar a las partes para que comparecieran en el lapso de 10 días de despacho siguientes, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada, no obstante de las actas que conforman el expediente no se desprende manifestación alguna de voluntad de las partes, luego de practicada la notificación acordada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte acoge el criterio sentado en fecha 1 de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 (caso: Frank Valero González), de acuerdo al cual, la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, uno de los presupuestos procesales de la acción, ante cuya ausencia el Juez se abstiene de decidir el mérito de la causa lo que deviene en la extinción de la instancia.

En este sentido, la referida sentencia de la Sala Constitucional determinó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.” (negrillas de la Corte)

Es importante precisar que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se subsumen en la calificación anterior, resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Así, constata esta Corte que, el derecho que se ventila en el presente caso atiende a la naturaleza de un derecho personal.

En vista del criterio expuesto, se observa que el caso de autos atiende a un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1992, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de traslado.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “vistos” en la presente causa, esto es el 4 de agosto de 1992, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años, y así se decide.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte apelante fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso y en virtud de lo cual, habiendo operado el lapso de prescripción, debe esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Balza Carvajal y Joaquín Carvallo Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA PINO GIL, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1992, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001762 de fecha 1° de marzo de 1991, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Visto que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en la Segunda y Cuarta Disposición Transitoria fueron redistribuidas las causas que cursaban en el Tribunal de la Carrera Administrativa a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que esté cumpliendo funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que esté cumpliendo funciones de distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/26
AP42–R–1992–013226
Decisión n° 2005-00028