Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente Nº AP42-R-2002-002494

En fecha 28 de noviembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1668 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.719, actuando como coapoderada judicial del ciudadano JAIRO MELGAREJO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.208.781, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las comunicaciones de fecha 5 de abril y 30 de abril de 1999, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2002 por el abogado David Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.864, actuando en su condición de coapoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el referido Juzgado.

En fecha 3 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 14 de enero de 2003 comenzó la relación de la causa y por auto de fecha 15 de enero de 2003, se practicó por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia del transcurso de diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de 2002, 8, 9, y 14 de enero de 2003.

En fecha 16 de enero de 2003 se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de Agosto de 2004, y modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte querellada mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El 12 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02271, caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A., declaró la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de manera transitoria, hasta tanto se dicte la Ley respectiva, de la siguiente manera:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)(…)”. (Resaltado por esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del caso de autos. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa esta Corte a decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado David Niño Andrade, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y a tal efecto considera necesario pronunciarse acerca del cumplimiento, por parte del apelante, de las formalidades establecidas en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con respecto al recurso de apelación, texto normativo aplicable rationae temporis para la fecha en que se verificó el hecho jurídico relevante.

En ese orden, cabe destacar lo que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 24, referido al principio de irretroactividad de la ley, que establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proyectos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En ese mismo sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Conforme a la letra de los precitados artículos se observa que para el momento en que correspondía fundamentar el presente recurso de apelación se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme al principio de irretroactividad, el cumplimiento de las formalidades debe ser examinadas siguiendo lo establecido en ese texto legal, previstas en el artículo 162 de dicha Ley Orgánica, vigente para la fecha en que debió fundamentar la apelación, es del tenor siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco (5) audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado por esta Corte).

A tenor de lo previsto en el dispositivo legal antes trascrito bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el apelante tenía la carga procesal de fundamentar su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de la audiencia en que se diese cuenta del expediente en el Tribunal a quem, so pena de declararse el desistimiento del recurso.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente, tomando en cuenta que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 3 de diciembre de 2002. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.





III
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 5 de noviembre de 2002, por el abogado David Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.864, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JAIRO MELGAREJO HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº 9.208.781, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





AP42-R-2002-002494.-
JDRH/26/23.-
Decisión No. 2005-00016.-