Expediente N° AP42-R-2003-002992
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 28 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio el Nº 6873 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMEJO MORALES, titular de la cédula de identidad número 1.028.853, asistido por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.240, contra el acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Alcalde del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Ernesto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.292, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior.

El 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se designó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de agosto de 2003 comenzó la relación de la causa y por auto de fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia de que no se fundamentó la apelación y se practicó por la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia del transcurso de diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de agosto de 2003.

El 29 de agosto de 2003 se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de Agosto de 2004, y modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, en la que se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un número par, como consta en el presente caso.
En fecha 24 de noviembre de 2004 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de diciembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar ciertas consideraciones acerca de su competencia para conocer del caso sub iudice, para lo cual se hace necesario mencionar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe mencionar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencias de fechas 12 de agosto de 2004 (caso: Juan Rafael Betancourt contra Gobernación del Estado Amazonas) y 2 de septiembre de 2004 (caso Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure), ambas de la Sala Político Administrativa; y 8 de septiembre de 2004 (caso: Anibeth Patricia Carvajal) de la Sala Constitucional, entre otras, ha expresado que la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo lo constituyen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mas recientemente, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa esta Corte a decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto considera necesario pronunciarse acerca del cumplimiento, por parte del apelante, de las formalidades establecidas en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con respecto al recurso de apelación, texto normativo aplicable rationae temporis para la fecha en que se verificó el hecho jurídico relevante.

En ese orden, cabe destacar lo que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 24, referido al principio de irretroactividad de la ley, que establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proyectos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En ese mismo sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Conforme a la letra de los precitados artículos se observa que para el momento en que correspondía fundamentar el presente recurso de apelación se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme al principio de irretroactividad, el cumplimiento de las formalidades debe ser examinadas siguiendo lo establecido en ese texto legal, previstas en el artículo 162 de dicha Ley Orgánica, vigente para la fecha en que debió fundamentar la apelación, es del tenor siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco (5) audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado por esta Corte).

A tenor de lo previsto en el dispositivo legal antes trascrito bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el apelante tenía la carga procesal de fundamentar su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de la audiencia en que se diese cuenta del expediente en el Tribunal a quem, so pena de declararse el desistimiento del recurso.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente, tomando en cuenta que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 31 de julio de 2003. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2003 por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



AP42-R-2003-002992.-
JDRH/26/23.-
Decisión n° 2005-00025