EXPEDIENTE N° AP42-O-2000-024332
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de junio de 2001, la ciudadana Joslena Chanchamire, titular de la cédula de identidad 11.774.843 asistida del abogado Frank Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 24.112, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2001-532 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de abril de 2001, en la cual se declaró: primero, con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada, el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”; segundo, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 14 de diciembre de 1999 que había declarado con lugar el amparo, y tercero, declaró inadmisible la pretensión interpuesta por los abogados Frank Ramírez y Cecilia Yasseli Figueredo, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Joslena Chanchamire con la finalidad de dejar sin efecto el acto del 19 de noviembre de 1998 dictado por el Consejo Directivo del I.U.P. “Santiago Mariño” con sede en Barcelona, Estado Anzoategui, que decidió suspender a la accionante de los lapsos académicos 98- 2 y 99-1.

Por auto de fecha 23 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil comisionó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que practicara las diligencias necesarias a fin de que notificara a las partes de la decisión dictada por esa Corte el 6 de abril de 2001, por encontrarse domiciliadas en el referido Estado.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integradas por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito terminara en un número par, como ocurre en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1950-782 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de comisión por falta de impulso procesal contentivo de boleta de notificación, librado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de abril de 2001.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio a la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2004, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó como ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se ordenó pasar el expediente a fin de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de abril de 2001, y a tal efecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”.(Resaltado de la Corte)


De la transcrita norma procesal se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual corresponde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal que lo emitió, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten la efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza la tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar las omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia, iv) dictar ampliaciones.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia ha precisado en reiteradas oportunidades que la misma, regula todo lo concerniente a las modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).

Cabe precisar que el recurso de aclaratoria y ampliación se ejerce ante el Tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el Órgano Jurisdiccional del cual emanó la decisión, la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.

Ahora este Órgano Jurisdiccional constata: Primero: que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día 6 de abril de 2001; Segundo: que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; y Tercero: que mediante la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en la disposición transitoria de la referida Resolución, correspondiendo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, como ocurre con el presente asunto.

No obstante que se dispuso que, correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independientemente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias. Ello derivado del hecho que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son dos órganos jurisdiccionales distintos y como quiera que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de la solicitud de aclaratoria interpuesta vulneraria el principio del juez natural y estaría soslayando la regla legal expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión de las solicitudes de aclaratoria solo corresponden al Tribunal que haya proferido la sentencia objeto de dicha solicitud.

Adicionalmente a lo expuesto debe considerarse, que cuando se dan los requisitos para que el tribunal deba pronunciarse acerca de dicha solicitud –los cuales no han sido examinados en el presente caso- lo aclarado forma parte de la sentencia, por lo que no resulta posible que dictamine al respecto, un Órgano Jurisdiccional distinto al que profirió la sentencia cuya aclaratoria se ha pedido. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que la decisión de una controversia puede estar integrada por dos pronunciamientos –sentencia y aclaratoria- emanados de dos Órganos Jurisdiccionales diferentes. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente contentivo de la solicitud de aclaratoria efectuada en la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REMITE el expediente para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria efectuada en la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/20
EXP. N° AP42-O-2000-024332
Decisión n° 2005-00047