Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente Nº AP42-O-2003-003570

En fecha 29 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2042 de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Cruz Mendoza Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Pino, titular de la cedula de identidad Nº 9.972.801, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua y los ciudadanos Carlos Piñango e Ismael Méndez.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de agosto de 2002.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 modificada parcialmente por Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la peticionante indicó en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el día 20 de mayo de 2002, que en el año 1986, adquirió un inmueble ubicado en la Calle Ricuarte Nº 54, del Municipio Bolívar del Estado Aragua.

Agregó que “…desde hace aproximadamente doce (12) años, un ciudadano identificado como Raúl Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 4.405.306, burlando expresas disposiciones municipales y en franca violación de expresas normas contenidas en la Ley Orgánica de Ambiente, Ley de Aguas y Suelos, y Ley Penal del Ambiente, INVADIÓ un terreno ubicado en la parte posterior del inmueble propiedad de mi mandante (…) y en el mismo, procedió a construir unas bienhechurias (sic) consistente en un inmueble (rancho) donde habitaba con su familia, cuyo techo descansaba y aun continua descansando sobre paredes de la vivienda de mi patrocinada, procediendo igualmente a plantar a lo largo de todo lo largo de dicho terreno (específicamente hacia la zona del lindero oeste donde se encuentra asentada la vivienda de mi defendida), árboles cuyas raíces socavaban y aun continúan socavando las bases y paredes de dicha vivienda, amen del hecho de que las aguas servidas provenientes de las referidas bienhechurias (sic) (rancho) erosionaban y socavaban las estructuras y bases del inmueble antes mencionado, puesto que las mismas, corren y aun continúan corriendo libremente por todo el terreno donde están construida (sic) las mismas (…)”.

Que su representada trató de resolver amistosamente dicha situación con el mencionado ciudadano, pero por el contrario se encontró con una actitud agresiva y negativa de su parte; por lo cual procedió a denunciarlo ante la primera autoridad municipal de la localidad, por los departamentos de Sindicatura Municipal, Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y por la Jefatura Civil y Policial de dicha población, autoridades que en esa oportunidad no prestaron atención a la situación planteada.

Asimismo alegó que en fecha 4 de mayo de 2000, el ciudadano Raúl Olivares vendió dichas bienhechurías a la ciudadana Gladys Josefina Fuentes de Piñango. Seguidamente expresó que la mencionada compradora con su esposo Carlos Piñango y su hermano Ismael Méndez Fuentes, “(…) procedieron igualmente de manera ilegal a realizar construcciones adicionales a las existentes en la misma y de igual manera en forma intencional (…) procedieron a levantar y/o construir con bloques de cemento de 10 (Cmts) una pared de (2.50 Mts) de alto (…) lo cual como es lógico ha traído como consecuencia que las aguas de lluvia y servidas que caen en el inmueble propiedad de mi patrocinada, se empocen o estanquen entre ambos inmuebles, produciendo con ello agrietamiento y humedad en la estructura y paredes del mismo, produciendo con ello daños de consideración al inmueble de su propiedad(…)”.

Que en consecuencia de lo descrito, trató de resolver la situación amistosamente recibiendo únicamente ofensas e insultos por parte de los mencionados ciudadanos, en vista de lo cual los denunció ante la Fiscalía Octava de dicha localidad, quien ordenó a funcionarios del Comando Nº 2, Destacamento 21, Tercera Compañía de la Guardia Nacional la práctica de una inspección ocular en el terreno en cuestión, suscitándose una serie de hechos y actitudes agresivas y ofensivas en contra de su representada.

En vista que la situación continuaba, su representada acudió ante el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Aragua, abogado César Barrera, a plantearle la situación en la que se encontraba sin conseguir ninguna respuesta ni solución a su pedimento. Que luego se dirigió a la Dirección Municipal de Salud de dicha entidad a solicitar un informe técnico y a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), una inspección ocular del inmueble. Igualmente denunció y solicitó la situación ante la Oficina de Ingeniería Municipal y ante el Despacho de la Comisión de Ejidos, quienes tampoco prestaron la atención debida a sus requerimientos.

Por último acudió a la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Aragua a denunciar los hechos aducidos, quien mediante un oficio de fecha 2 de noviembre de 2001 solicitó a Defensa Civil del Estado Aragua que realizara un informe técnico de la situación en la que se encontraba su representada, en el cual se dejó constancia que “…el inmueble de mi representada recogía las aguas de lluvia a través de un colector de (sic) que venía desde el techo para descargar en una tanquilla y desde allí circulaba por una tubería que descargaba en la quebrada de Pipe en la parte posterior de dicho inmueble, evidenciándose estancamiento de las aguas de lluvias y servidas causando así un problema de insalubridad debido a la gran proliferación de zancudos, lo cual pone en peligro la salud de los habitantes de dicho inmueble (especialmente niños), evidenciándose asimismo la obstrucción de las tuberías lo cual ha traído los problemas de filtración y humedad en dicho inmueble antes mencionados (sic) y destacando de igual manera la ilegal construcción de dicho rancho(…)”. Que en el mismo se hace la recomendación al Alcalde del Municipio, para que solucione la situación constatada.

Aunado a lo anterior alegó que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, con su actitud pasiva y complaciente transgredió los derechos constitucionales de su representada a la vida, a la integridad física, a la salud y a la propiedad, consagrados en los artículos 43, 46, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la quejosa solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se ordene “(…)restablecer la situación jurídica infringida(…)”

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2002, declaró terminada la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Graciela Pino, puesto que, la parte presuntamente agraviada no asistió a la Audiencia Oral, en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 1° de febrero de 2000, 26 de enero de 2001 y 23 de marzo de 2001, en las cuales ha previsto que la falta de comparecencia del presunto agraviado acarreará como consecuencia jurídica que se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.

III
COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha de septiembre de 2003, que declaró terminada la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Graciela Pino contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua y los ciudadanos Carlos Piñango e Ismael Méndez, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la sentencia objeto de la presente consulta, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Graciela Pino contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y los ciudadanos Carlos Piñango e Ismael Méndez, por cuanto la parte accionante no compareció a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Al respecto, resulta pertinente señalar que, conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (véanse sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000 y sentencia Nº 1207 de fecha 6 de julio de 2001), la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública que se celebra en el curso del procedimiento de amparo constitucional, da lugar a declararlo por terminado, a menos que el Tribunal de la causa considere que los hechos alegados afectan al orden público, esto es, que la infracción a los derechos constitucionales denunciada por la accionante afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares, o que dicha infracción sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Siendo así, se observa que en el caso de autos el Tribunal a quo dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, y tal como lo estimó dicho Juzgado, no existen causales excepcionales de orden público que permitan evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional; motivo por el cual esta Corte confirma la decisión sometida a consulta mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Graciela Pino contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua y los ciudadanos Carlos Piñango e Ismael Méndez, al estimarse que se ha configurado el decaimiento del interés jurídico en mantener la pretensión constitucional. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró por TERMINADA la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Graciela Pino contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y los ciudadanos Carlos Piñango e Ismael Méndez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





Exp. Nº AP42-0-2003-003570.
JDRH/22.-
Decisión n° 2005-00048